C-221-17(D-11685)
Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 20 de 19 de abril de 2017

<Disponible el 28 de abril de 2017>

III. EXPEDIENTE D-11685 - SENTENCIA C-221/17 (Abril 19)

M.P. José Antonio Cepeda Amarís

1. Norma acusada

LEY 1786 DE 2016

(Julio 1º )

Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 4o de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 4o. Modifícase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

(…)

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLE el numeral 6, del artículo 2, de la Ley 1786 de 2016, “por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015”, por el cargo analizado en esta sentencia.

3. Síntesis de la providencia

Le correspondió a la Corte definir si existe una omisión legislativa con relación al numeral 6 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, transcurridos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, si no se ha celebrado la audiencia de lectura del fallo o su equivalente, el acusado debe ser puesto en libertad. La norma es acusada por omisión porque no incluye a los acusados, también privados de la libertad y amparados por la presunción de inocencia, que aguardan la decisión de segunda instancia, con lo que se estarían desconociendo sus derechos a la igualdad, a la libertad y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, por no contemplar un plazo máximo de detención preventiva en segunda instancia.

La Sala Plena consignó que desde la reforma introducida mediante la Ley 1786 de 2016, se encuentran vigente, para la generalidad de los casos, dos normas trascendentales para el debido proceso sin dilaciones injustificadas, que complementan y consolidan un modelo para la garantía del derecho a plazos razonables de detención preventiva. Así, ninguna persona puede ser objeto de una medida de aseguramiento privativa de la libertad superior a un (1) año dentro del proceso penal y, de igual forma, si transcurridos 150 días luego de iniciada la audiencia del juicio oral, no ha sido celebrada la audiencia de lectura de fallo, el acusado debe ser puesto en libertad.

En el trámite de la actuación, para la mayoría de los casos, la libertad del procesado en detención preventiva se cumplirá de inmediato (i) si transcurridos 60 días a partir de la imputación no se ha presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión; (ii) si pasados 120 días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación no se ha dado inicio de la audiencia del juicio oral y (iii) si vencidos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia del juicio oral, no se ha celebrado la audiencia de lectura del fallo su equivalente. Pero, además de lo anterior, (iv) ninguna medida de aseguramiento privativa de la libertad podrá exceder de un (1) año, plazo luego del cual el detenido deberá ser puesto en libertad.

La Corporación encontró que la carencia de regulación a la cual se refieren los demandantes, en realidad, no tiene sustento. Los acusados que esperan la decisión de segunda instancia no se encuentran desprotegidos, ni se le viola el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues tampoco están sometidos, a estar indefinidamente privados de la libertad. Pese a que la disposición impugnada no haga referencia a ellos, precisamente, la razonabilidad del término de su detención preventiva está garantizada en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año.

El citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde la audiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia. Este término, se dijo, funciona como una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia. Por lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el contenido de esa previsión legal.

La Sala concluyó que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del proceso en segunda instancia, se encuentran debidamente protegidos por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, en la medida en que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado. La hipótesis de exclusión planteada con relación a la disposición acusada, está comprendida y protegida en el supuesto de hecho del citado artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, por lo tanto, el legislador no incurrió en omisión alguna.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

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