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  Boletín de 25 de septiembre de 2020  
     
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  Boletín del Consejo de Estado de 18 septiembre de 2020  
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Tema Administrativo General
Tema Contratación Estatal
Tema Laboral
Tema Servicios Públicos Domiciliarios
Tema Transporte
Tema Tributario
 
     
 
Administrativo General
Subtemas: MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA
Marco legal: Ley 1437 de 2011 Art. 233; Ley 1437 de 2011 Art. 234
Sentencia CE SI E 38/19
La Ley 1437 establece dos procedimientos para resolver las solicitudes de medida cautelar, a saber: i) el artículo 233 ibídem prevé un procedimiento para resolver las solicitudes de medida cautelar, en el cual, es obligatorio surtir el traslado a la parte contraria para garantizarle su derecho de defensa; y ii) el artículo 234 ibídem establece un procedimiento especial y excepcional en el que es viable resolver la solicitud de medida cautelar sin surtir el traslado, cuando se evidencia que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. En ese orden de ideas, la parte interesada en que se resuelva con urgencia la solicitud de medida cautelar, debe acreditar el requisito del periculum in mora que para este caso, consiste en demostrar que al no resolverse la solicitud de manera inmediata, dando lugar al trámite ordinario establecido en el artículo 233 ibídem, podría configurar un perjuicio irremediable y, consecuencialmente, tornar ineficaz la eventual medida cautelar que se decretase o, incluso, la sentencia. El riesgo que se configure un perjuicio irremediable, como requisito para aplicar el procedimiento especial de urgencia, debe ser: i) cierto, en el sentido de que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos; ii) grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y iii) urgente de atención, en la medida en que está próximo a suceder y requiere de medidas rápidas de prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño irreparable
Subtemas: ACCIÓN POPULAR : COADYUVANCIA
Marco legal: Ley 472 de 1998 Art. 24
Sentencia CE SI E 8/18
Tratándose de acciones populares, el artículo 24 de la ley 472 faculta a toda persona natural o jurídica para coadyuvar las pretensiones de la demanda, toda vez que la suerte del proceso no solo puede afectar a quien ostenta formalmente la condición de parte demandante sino a todo miembro de la comunidad, sin que sea menester que medie una relación con quien comparece al proceso, puesto que aún de haberla por tratarse de un asunto subjetivo no puede ser materia del proceso. Lo anterior conlleva a que la relación sustancial exigida como condición de aplicación de la intervención adhesiva en la legislación procesal civil, no sea requisito en tratándose de acciones populares, no significa que como el interés jurídico que mueve tanto al actor como a su coadyuvante no es otro que la defensa de los derechos e intereses colectivos, éste último pueda establecer en su escrito de impugnación una nueva demanda con pretensiones y derechos distintos a los planteados por el actor, toda vez que no consultaría la finalidad de la coadyuvancia, perfilada justamente para contribuir, asistir o ayudar a la consecución de la defensa de los derechos colectivos invocados
Subtemas: ACCIÓN ELECTORAL : PRUEBAS
Marco legal: Ley 270 de 1996 Art. 65; Ley 270 de 1996 Art. 67
Sentencia CE SIII E 45694/20
No se configura error jurisdiccional por una apreciación probatoria distinta en las acciones de nulidad electoral y pérdida de investidura. Debe recordarse que la acción de nulidad electoral y la de pérdida de investidura tienen naturaleza distinta y aunque se ha evidenciado en el contenido del artículo 179, numeral 3, de la Constitución Política que, algunas de las causales que pueden fundamentar una nulidad de la elección de un Congresista coinciden con las que pueden justificar que se decrete también su pérdida de investidura, lo cierto es que con base en los principios de autonomía y de independencia judicial y la libre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, los resultados procesales que cada uno de estos pueda tener por los mismos hechos o las mismas causales no determina la suerte del otro, salvo que, bajo el principio de favorabilidad y de protección del debido proceso pueda oponerse como excepción de cosa juzgada la sentencia de nulidad
Subtemas: CONTROL DE LEGALIDAD DURANTE ESTADO DE EMERGENCIA
Marco legal: Sin documentos concordados
Sentencia CE SP E 1714/20
El Consejo de Estado declaró no ajustado al derecho el aparte final del parágrafo 3 del artículo 5 de la Resolución la Resolución INVIMA 12926 de 2020 "por medio de la cual se adoptan medidas administrativas transitorias en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por causa del Covi-19",, toda vez que, a diferencia de las demás disposiciones, no guarda relación directa con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica social y Ecológica. La Alta Corte sostuvo que la suspensión de términos que adoptó el Invima responde al objetivo de prevenir la propagación del virus y, por tanto, se muestra acorde con las finalidades de la declaratoria de emergencia y se alinea con el decreto legislativo que estableció la necesidad de ampliar o suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales cuando no sea posible prestar el servicio de forma virtual o presencial, pero sin afectar los derechos fundamentales. En este caso, el Invima protegió los derechos fundamentales de funcionarios e intervinientes en cada uno de estos procesos. Finalmente, el Consejo de Estado declaró nula la disposición que permite que los actos relacionados con los trámites que fueron excluidos de la suspensión de términos se diera por notificada una vez se levantara dicha suspensión de términos. El fallo señala que si bien la posibilidad de notificar estas decisiones de manera virtual atiende a las finalidades de la emergencia y sus decretos legislativos, considerar que una vez finalizada la emergencia deben entenderse como notificadas estas determinaciones es ajeno al propósito del Estado de excepción que fue decretado para conjurar los efectos de la pandemia
Subtemas: ACCIÓN DE GRUPO : IMPROCEDENCIA
Marco legal: Ley 1285 de 2009 Art. 11; Ley 80 de 1993 Art. 4; Ley 80 de 1993 Art. 5 Num. 1
Sentencia CE SP E 2478AG/20
El Consejo de Estado explicó que la vía judicial ordinaria y natural para obtener la indemnización de perjuicios que tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de un contrato estatal es la acción control de controversias contractuales. En el caso sometido a estudio indicó que los accionantes optaron por el ejercicio de la acción de grupo para reclamar pretensiones indemnizatorias derivadas del incumplimiento de un contrato estatal sin tener en cuenta que la vía era la de controversias contractuales. Según las pretensiones de la demanda, la acción de grupo no planteaba un asunto relacionado con la protección de los intereses de un grupo de población, sino que recaía sobre un litigio entre los estudiantes beneficiarios del programa inteligente y las entidades públicas demandadas con ocasión del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el marco del aludido programa, lo cual lo tornaba improcedente. Para la Sala pese al cambio jurisprudencial ocurrido durante el trámite del proceso, el Tribunal en segunda instancia, dio aplicación a la tesis consolidada, vigente e imperante acogida por la Sección Tercera, sobre la improcedencia de la acción de grupo cuando el perjuicio indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de obligaciones contractuales. Lo anterior, en razón a que la Ley no le atribuyó competencia al juez de la acción de grupo para estudiar la legalidad del contrato ni el cumplimiento de las obligaciones pactadas, postura que fue reiterada providencia objeto de relatoría, con la finalidad de mantener univocidad de la jurisprudencia sobre el tema
Subtemas: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES : GOBERNADOR
Marco legal: Ley 617 de 2000 Art. 30 Num. 4
Sentencia CE SV E 10/20
Inhabilidad por celebración de contratos y gestión de negocios. La Sala recordó que el objetivo de las inhabilidades es garantizar la igualdad de los participantes en la contienda electoral, por lo que con su consagración se pretende prever que algún o algunos candidatos tengan ventajas derivadas de sus vínculos familiares, laborales o contractuales, en las urnas. Además de hacer referencia al numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, reiteró que la línea jurisprudencial de esa Corporación ha justificado la existencia de esa inhabilidad, de una parte, en la necesidad de evitar que el particular que gestiona o celebre el negocio, saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y, de otra, que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la Administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular. Indicó que la teleología de esta inhabilidad es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales para obtener los votos
Subtemas: ACCIÓN ELECTORAL
Marco legal: Ley 1437 de 2011 Art. 223; Ley 1437 de 2011 Art. 228; Ley 1437 de 2011 Art. 296
Sentencia CE SV E 13/20
Límites de la coadyuvancia. El artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 prevé la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del trámite electoral, resulta pertinente el artículo 223 de la misma ley, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que "el coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta", disposición que está en consonancia con el artículo 71 del CGP, en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio.\ Se demandó la nulidad, con solicitud de suspensión provisional, del acto de elección de la contralora departamental del Chocó, alegando que se encontraba inhabilitada debido a que, dentro del año anterior a su elección, se había desempeñado como asesora de la Secretaría de Educación Departamental. El Tribunal decretó la suspensión provisional del acto demandado. La Sala revocó esta determinación, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia (i) no tuvo en cuenta que la norma contentiva de la inhabilidad alegada fue modificada y dejó de prever el nivel del cargo para en su lugar señalar que se debe constatar si el cargo pertenece o no a la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal y que, además, (ii) no analizó si la demandada ocupó o no un cargo público
 
Contratación Estatal
Subtemas: CONVENIO INTERADMINISTRATIVO
Marco legal: Ley 1150 de 2007 Art. 2 Num. 4, literal c); Ley 1474 de 2011 Art. 92; Ley 80 de 1993 Art. 3
Sentencia CE SCSC C 2/19
(2020) El Consejo de Estado conceptuó que para que la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial (EnTerritorio) y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FonTIC) puedan resolver las controversias del contrato que obligaba a esta última a gerenciar integralmente la instalación de una red de internet a nivel nacional, sin necesidad de que se enfrenten en un litigio, deben apelar a la liquidación bilateral del contrato. Para la Sala, en el acta de liquidación del contrato deben quedar expresas las obligaciones de EnTerritorio para la donación del PVD y la renuencia del municipio a efectuar las gestiones que le corresponden frente al particular. El concepto indica que si bien EnTerritorio tiene la obligación de donar los PVD, los entes territoriales beneficiarios deben recibirlos y adelantar las gestiones necesarias para tal fin. La Sala aclaró que EnTerritorio cuenta con la facultad de requerir la devolución de los bienes cuando la entidad territorial incumpla cualquiera de las obligaciones del respectivo contrato interadministrativo que se celebre para materializar la donación del punto. Para la Sala, no existe otro medio idóneo para probar el cumplimiento de los deberes de la empresa más que la escritura pública. EnTerritorio, a su vez, debe asumir los costos del acto jurídico de donación de cada punto, por ser la responsable de hacer efectiva esta entrega. \ En cuanto a los aspectos en común entre los contratos y los convenios interadministrativos, la Sala destaca la autonomía de la voluntad como principio que rige su celebración y ejecución, y que deba perseguirse una sola finalidad, esto es, la satisfacción del interés general y del Estado, independientemente del pacto de un precio o remuneración y en consecuencia, en cumplimiento de la ley y la Constitución. En ese sentido, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 advierte que en la contratación estatal, los servidores públicos tendrán en consideración tanto en la celebración como en la ejecución de contratos, el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los ciudadanos que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines
Subtemas: CONVENIO INTERADMINISTRATIVO
Marco legal: Ley 80 de 1993 Art. 3
Sentencia CE SCSC C 2257/16
(2020) La Sala de Consulta conceptuó que en los contratos interadministrativos es posible que las entidades estatales impongan multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento de manera unilateral. La Sala señaló que, cuando el convenio implica una remuneración, como es el caso de los convenios interadministrativos de cofinanciación celebrados por el Ministerio del Interior con cargo al Fonsecon, sí es posible ejercer la competencia unilateral de la administración. Lo anterior implica que sí es posible que el Ministerio imponga multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal, de acuerdo con lo que haya sido pactado en el respectivo convenio, así como la garantía, que están previstas en los desarrollos que tuvo el Estatuto de Contratación Estatal en el 2007 y el 2011 (artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011). Para prevenir el incumplimiento en los convenios interadministrativos, en el momento de su celebración, las entidades pueden incluir a) un "pacto de conocimiento y diligencia", gracias al cual los partícipes reconocen los deberes constitucionales que están asumiendo y la capacidad de cumplimiento de las partes; b) requerir garantías de prevención del riesgo; c) señalar la necesidad de acudir a un supervisor o interventor; d) suscribir pacto de terminación anticipada del convenio por mutuo disenso o fijando causales específicas para finiquitar el convenio; e) pactar multas o cláusulas penales, cuya imposición y ejecución compete al juez del convenio o pactar una póliza de cumplimiento, que exige reclamación ante la aseguradora y f) ejercer vigilancia al cumplimiento, así como pactar expresamente consecuencias del incumplimiento y determinar la posible indemnización. Aclara que la inhabilidad que es posible aplicarle al contratista que incumple reiteradamente y que, por eso mismo, ha sido objeto de imposición de multas en repetidas ocasiones, no es posible imponérsela a las entidades estatales partícipes en convenios administrativos que conservan las potestades unilaterales descritas por la Sala de Consulta
Subtemas: CONTRATO DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Marco legal: Ley 1437 de 2011 Art. 104; Ley 142 de 1994 Art. 31
Sentencia CE SIII E 42003/20
Jurisprudencia Unificación. Naturaleza jurídica de los actos precontractuales emitidos por prestadores de servicios públicos domiciliarios. Medio de control procedente para demandar actos precontractuales emitidos por prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Cuando no exista norma expresa legal sobre la jurisdicción que debe conocer de controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios, deberá acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 82 del CCA, hoy 104 del CPACA) para resolver el vacío normativo; si, con base en ello, no se desprende el conocimiento de esta jurisdicción, corresponderá a la jurisdicción ordinaria. - Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, los actos precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos y se rigen por la normatividad civil y comercial, así como, de resultar aplicables, por los principios que orientan la función administrativa. Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, las controversias relativas a actos precontractuales de prestadores de servicios públicos domiciliarios de conocimiento de esta jurisdicción, que no correspondan a actos administrativos, deberán tramitarse a través de la acción (medio de control en el CPACA) de reparación directa. - Como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el juzgador de conocimiento de este tipo de controversias, en relación con las demandas presentadas antes de la notificación de esta providencia, resolverá la controversia de fondo, aunque no se haya empleado la acción (medio de control) que corresponda, en el marco del régimen jurídico aplicable a este tipo de actos
 
Laboral
Subtemas: JORNADA LABORAL
Marco legal: Ley 89 de 1938 Art. 23
Sentencia CE SII E 1759/20
Se declaró legal el Decreto Reglamentario 2742 de 2009 por medio del cual el Gobierno estableció los períodos máximos de vuelo y de descanso previstos para el servicio de tripulantes en el ejercicio de la aviación civil a nivel nacional. El Consejo de Estado negó las pretensiones. Sostuvo que si bien la regulación de la jornada laboral solo compete al legislador mediante ley estatutaria, la facultad reglamentaria del presidente y la que conservan este y la Aeronáutica Civil frente a la jornada de trabajadores de la aviación le permiten reglamentar y redistribuir las horas de trabajo de la tripulación de las aeronaves civiles dentro del límite de 90 horas en cada lapso de 30 días. El fallo señala que no se desconoce el principio de favorabilidad por no aplicar en esta norma los pactos colectivos logrados por la ACDAC frente a ciertas aerolíneas, pues esa facultad es discrecional del Gobierno y no se cumplen los presupuestos para ello. Agregó que no puede considerarse que se violen disposiciones internacionales sobre seguridad en la actividad aérea, pues ninguna de ellas establece límites de horas de vuelo, sino que dejan la decisión a discreción de cada Estado firmante
 
Servicios Públicos Domiciliarios
Subtemas: ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL
Marco legal: Ley 1437 de 2011 Art. 104
Sentencia CE SIII E 42003/20
Jurisprudencia Unificación. Naturaleza jurídica de los actos precontractuales emitidos por prestadores de servicios públicos domiciliarios. Medio de control procedente para demandar actos precontractuales emitidos por prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Cuando no exista norma expresa legal sobre la jurisdicción que debe conocer de controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios, deberá acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 82 del CCA, hoy 104 del CPACA) para resolver el vacío normativo; si, con base en ello, no se desprende el conocimiento de esta jurisdicción, corresponderá a la jurisdicción ordinaria. - Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, los actos precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos y se rigen por la normatividad civil y comercial, así como, de resultar aplicables, por los principios que orientan la función administrativa. Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, las controversias relativas a actos precontractuales de prestadores de servicios públicos domiciliarios de conocimiento de esta jurisdicción, que no correspondan a actos administrativos, deberán tramitarse a través de la acción (medio de control en el CPACA) de reparación directa. - Como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el juzgador de conocimiento de este tipo de controversias, en relación con las demandas presentadas antes de la notificación de esta providencia, resolverá la controversia de fondo, aunque no se haya empleado la acción (medio de control) que corresponda, en el marco del régimen jurídico aplicable a este tipo de actos
 
Transporte
Subtemas: AERONÁUTICA CIVIL
Marco legal: Ley 89 de 1938 Art. 23
Sentencia CE SII E 1759/20
Se declaró legal el Decreto Reglamentario 2742 de 2009 por medio del cual el Gobierno estableció los períodos máximos de vuelo y de descanso previstos para el servicio de tripulantes en el ejercicio de la aviación civil a nivel nacional. El Consejo de Estado negó las pretensiones. Sostuvo que si bien la regulación de la jornada laboral solo compete al legislador mediante ley estatutaria, la facultad reglamentaria del presidente y la que conservan este y la Aeronáutica Civil frente a la jornada de trabajadores de la aviación le permiten reglamentar y redistribuir las horas de trabajo de la tripulación de las aeronaves civiles dentro del límite de 90 horas en cada lapso de 30 días. El fallo señala que no se desconoce el principio de favorabilidad por no aplicar en esta norma los pactos colectivos logrados por la ACDAC frente a ciertas aerolíneas, pues esa facultad es discrecional del Gobierno y no se cumplen los presupuestos para ello. Agregó que no puede considerarse que se violen disposiciones internacionales sobre seguridad en la actividad aérea, pues ninguna de ellas establece límites de horas de vuelo, sino que dejan la decisión a discreción de cada Estado firmante
 
Tributario
Subtemas: DEDUCCIÓN TRIBUTARIA : POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS
Marco legal: Estatuto Tributario Art. 158-3
Sentencia CE SIV E 22207/20
La Sala ha precisado que la deducción del artículo 158-3 del ET, procede tanto en aquellos casos en que se trate de la adquisición de activos fijos reales productivos como de inversiones hechas en activos fijos que ya posee la empresa. En este último caso, se requiere que la inversión en el activo sea necesaria para que el bien pueda contribuir a la generación de renta. Además, se reitera, lo que realmente determina que se pueda aplicar la deducción es que se haga la inversión en un activo fijo, sea mediante adquisición por primera vez, o mediante la realización de reparaciones o mejoras a activos preexistentes. En ambos casos se cumple con el requisito de adquirir bienes tangibles, con la finalidad de incorporar el activo a la producción de renta de la empresa o de permitir que el activo preexistente siga generando la renta o mejore la eficiencia de esa tarea. En ese sentido, la Sección ha destacado que además de la finalidad del beneficio tributario consistente en la reactivación de la economía para los empresarios que deciden realizar inversiones, también se cumple una finalidad válida cuando se aplica la deducción a los casos en que, sin haberse adquirido un activo fijo, se hacen inversiones en los activos ya existentes para que no disminuyan la producción de renta ni se paralice la actividad de la empresa, que, finalmente, es lo que ocurriría si el empresario decidiera no hacer las reparaciones necesarias para que los activos fijos pudieran seguir cumpliendo con su función primordial, que es la producción de renta
Subtemas: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO : BASE GRAVABLE
Marco legal: Estatuto Tributario Art. 282
Sentencia CE SIV E 23221/20
Se anula la tesis jurídica contenida en el numeral 4 del Concepto 081582 de 2011, expedido por la DIAN. El ordenamiento legal no se refirió al aspecto temporal del impuesto predial; sin embargo, como tributo de periodo que es, en tanto que grava supuestos perdurables (propiedad y posesión), las diferentes normativas territoriales han determinado como momento de causación, el 1 de enero de cada año fiscal, con periodo extendido hasta el 31 de diciembre del mismo año. Por su parte, la causación del impuesto de industria y comercio se considera igualmente anual, porque su base gravable se determina sobre el promedio mensual de ingresos provenientes de las actividades gravadas durante el año anterior, de modo que se liquida y paga al final del periodo respectivo, cuando se conoce el total de los ingresos percibidos por la realización de las actividades gravadas. Acorde con esas reglas de causación anual -el impuesto predial a primero de enero del año 2011 y el ICA causado en el año anterior-, se entiende que para esa fecha (1 de enero de 2011), cuando se causa el impuesto al patrimonio establecido en el artículo 294-1 del ET, dichos impuestos territoriales constituyen obligaciones tributarias previamente causadas y, por tanto, un pasivo para el contribuyente del impuesto nacional, independientemente de que se declaren y paguen después
Subtemas: DEDUCCIÓN TRIBUTARIA : POR PAGO A CONTRATISTAS E INDEPENDIENTES
Marco legal: Estatuto Tributario Art. 108
Sentencia CE SIV E 23756/20
La obligación de verificar la afiliación y el pago de aportes a la seguridad social como requisito para la procedencia de la deducción de pagos a contratistas independientes en el impuesto sobre la renta solo es exigible a partir de la reglamentación de la Ley 1393 de 2010. Se estudió la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 presentada por un contribuyente, en el sentido de rechazar la deducción de los pagos efectuados a algunos contratistas por concepto de prestación de servicios, con el argumento de que no se verificó la afiliación y el pago de los aportes a la seguridad social, según lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto Reglamentario 1703 de 2002. La Sala anuló los actos acusados y, como restablecimiento del derecho, declaró en firme la liquidación privada del tributo, porque concluyó que la DIAN no podía sustentar el rechazo de la deducción en el referido artículo, dado que el mismo no prevé esa consecuencia jurídica para los contratistas que no efectúen la verificación mencionada. Agregó que tampoco eran aplicables al caso el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010 ni el artículo 3 del Decreto 1070 del 28 de mayo de 2013, que lo reglamentó. El primero, porque condicionaba la exigencia del deber de verificación a la reglamentación del gobierno nacional, situación que ocurrió con posterioridad al periodo gravable objeto de discusión, razón por la cual no era posible aplicar dicha ley para desconocer la deducción por pagos a trabajadores independientes. Y, el segundo, habida cuenta de que las normas tributarias no son retroactivas, por lo que el reglamento no se podía aplicar respecto de periodos gravables anteriores a su vigencia
Subtemas: CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN
Marco legal: Estatuto Tributario Art. 709
Sentencia CE SIV E 24426/20
Se precisan los presupuestos para la aceptación de la corrección de la declaración tributaria provocada por el requerimiento especial y la improcedencia de la figura de la condición especial de pago del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, para disminuir el monto de la sanción por inexactitud reducida liquidada en dicha corrección. Se estudió la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 presentada por un contribuyente. Lo anterior, al considerar que la corrección de la declaración provocada por el requerimiento especial que fue presentada por el interesado no cumplió los requisitos legales, dado que el pago de la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte fue incompleto. La Sala confirmó la sentencia apelada que anuló parcialmente los actos acusados, solo para efectos de aplicar el principio de favorabilidad en cuanto a la sanción por inexactitud liquidada, porque concluyó que en el caso no había lugar a aceptar la corrección de la declaración, toda vez que la parte demandante no cumplió con el requisito de pago de la cuarta parte de dicha sanción (el 25%), como lo exige el artículo 709 del ET, por lo que no procedía la aplicación de la sanción reducida. Además, señaló que en el caso tampoco había lugar a aplicar la condición especial de pago prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, porque esta figura procede para saldar obligaciones fiscales pendientes de pago que están plenamente determinadas, supuesto que no se configuraba en el caso examinado, dado que en este el tributo aún se encuentra en discusión, porque la administración tuvo que continuar con el proceso de determinación con ocasión del pago incompleto de la sanción por inexactitud reducida
 
 
 
  Boletín de la Corte Suprema de Justicia de 18 septiembre de 2020  
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Tema COVID 19, Medidas Especiales
Tema Penal
Tema Pensiones
 
     
 
COVID 19, Medidas Especiales
Subtemas: MESADA PENSIONAL
Marco legal: Decreto 582 de 2020 Art. 5
Sentencia CSJ SCL 3924STL/20
Pago de las mesadas pensionales durante la emergencia sanitaria. En lo que respecta al medio utilizado para realizar aquel pago, reitera la Sala que el Gobierno Nacional implementó diferentes herramientas para ello, esto es, a través de (i) terceros autorizados, (ii) consignación a cuentas de ahorro, o (iii) en el domicilio de los beneficiarios. Sobre el particular, cumple indicar que si bien aquellos mecanismos imponen nuevos retos para los actores del Sistema de Seguridad Social, en especial la última de las opciones mencionadas, dada la capacidad logística que se requiere para ello, lo cierto es que tal circunstancia no puede utilizarse como excusa para la tardanza en el pago de las mesadas de los pensionados. De ahí que, si las administradoras de pensiones o las entidades financieras presentan inconvenientes para cancelar sus obligaciones por alguno de estos medios, deben informarlo de manera inmediata al pensionado y otorgarle una solución pronta y definitiva, a fin de que no se prolongue indefinidamente su pago, tal como sucedió en este caso
Subtemas: COVID-19
Marco legal: Sin documentos concordados
Sentencia CSJ SCL 4193STL/20
Improcedencia de la acción de tutela para ordenar la inclusión del covid-19 como enfermedad de origen laboral. Fácil es advertir que no es viable a través de las acciones de tutela proferir órdenes como las exigidas por los accionantes, toda vez que, con total independencia del Estado de Cosas Inconstitucional latente en las prisiones y en el Sistema Penitenciario y Carcelario nacional, que impiden la satisfacción de los derechos fundamentales de los internos, lo cierto es que no se aprecia una amenaza de los derechos fundamentales de un individuo o un grupo particular de personas no incluidas en el ECI o una deficiencia de las medidas adoptadas por la Corte Constitucional cuando declaró el citado estado para atender el asunto. De otra parte, respecto de la inclusión del COVID 19 como enfermedad de origen laboral para los funcionarios del INPEC y el reconocimiento de pensión de jubilación por actividad de alto riesgo, debe decirse que éste no es el mecanismo idóneo para la obtención de tales cometidos de orden general, impersonal y abstracto, dado que la acción de amparo constitucional se encamina es a la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados de manera particular y concreta
 
Penal
Subtemas: DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Marco legal: Ley 599 de 2000 Art. 229
Sentencia CSJ SCP 3274SP/20
Perspectiva de género y su incidencia en la investigación y sanción de delitos cometidos como ejercicio de violencia contra la mujer. La Fiscalía tiene la obligación de brindarle una protección amplia y suficiente a las mujeres víctimas de violencia de género, lo que se acentúa cuando se trata de maltratos graves y-o sistemáticos. Entre esas obligaciones, se destaca el deber de constatar que la víctima no está siendo amenazada o de alguna manera presionada para que no rinda declaración. Si no logra demostrarse que el procesado (u otra persona) realizó acciones expresamente dirigidas a que la víctima rindiera su testimonio, pero se infiere que la invocación del privilegio previsto en el artículo 33 superior no es producto de una decisión libre, sino de las secuelas del maltrato, de las presiones derivadas de la dependencia económica u alguna otra expresión de la relación de desequilibrio y sometimiento, sus declaraciones anteriores también pueden incorporarse como prueba de referencia. Ello, por cuanto el evento encaja en la cláusula abierta prevista en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que la no disponibilidad del testigo es consecuencia del delito mismo, sin perjuicio de la obligación de ajustar, en la mayor medida posible, el ordenamiento interno a las obligaciones adquiridas por Colombia en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres
 
Pensiones
Subtemas: PENSIÓN DE VEJEZ
Marco legal: Ley 100 de 1993 Art. 33
Sentencia CSJ SCL 2991SL/20
No existe ninguna disposición que excluya la posibilidad de acceder al sistema a aquellas personas que lleguen a la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez. Es abiertamente discriminatorio impedir que una persona acceda al sistema de seguridad social a partir de estereotipos negativos por pertenecer a una generación o tener una determinada edad, pues ello no solo desconoce sus capacidades productivas, útiles a la sociedad; también vulnera los tratados internacionales de derechos humanos que propenden por la igualdad de oportunidades de empleo para los mayores y, finalmente, en forma infundada, al asociar vejez e invalidez a un mismo riesgo, implica la negación del derecho protectorio frente a otras contingencias que ampara el sistema. Además la Corte consideró que no existe ninguna disposición que impida que una persona que arribe a la edad exigida para la pensión de vejez, acceda a la protección derivada de la invalidez, exceptuando aquellos casos en los que se encuentren demostradas prácticas fraudulentas que persigan exclusivamente un beneficio económico en perjuicio del Sistema General de Pensiones y en detrimento de sus fines, para obtener la pensión a través de artimañas o requisitos que no obedezcan a la realidad fáctica del afiliado, pues debe recordarse que una cosa es la legitimidad de una institución o un derecho y otra es su abuso o provecho ilícito, premisa que, sin embargo, no fue objeto de discusión en el sub lite
Subtemas: MESADA PENSIONAL : MORA EN EL PAGO
Marco legal: Decreto 582 de 2020 Art. 5
Sentencia CSJ SCL 3924STL/20
Pago de las mesadas pensionales durante la emergencia sanitaria. En lo que respecta al medio utilizado para realizar aquel pago, reitera la Sala que el Gobierno Nacional implementó diferentes herramientas para ello, esto es, a través de (i) terceros autorizados, (ii) consignación a cuentas de ahorro, o (iii) en el domicilio de los beneficiarios. Sobre el particular, cumple indicar que si bien aquellos mecanismos imponen nuevos retos para los actores del Sistema de Seguridad Social, en especial la última de las opciones mencionadas, dada la capacidad logística que se requiere para ello, lo cierto es que tal circunstancia no puede utilizarse como excusa para la tardanza en el pago de las mesadas de los pensionados. De ahí que, si las administradoras de pensiones o las entidades financieras presentan inconvenientes para cancelar sus obligaciones por alguno de estos medios, deben informarlo de manera inmediata al pensionado y otorgarle una solución pronta y definitiva, a fin de que no se prolongue indefinidamente su pago, tal como sucedió en este caso