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Civil
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Subtemas: ACCIÓN REIVINDICATORIA
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Sentencia CSJ SCC 2354SC de 2021
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En la reivindicación de una cosa singular indivisa cuya posesión detenta un tercero, no es preciso que la acción sea formulada por todos los comuneros, siendo suficiente que uno de ellos actúe en favor de la comunidad. "[A]unque a primera vista se pudiera desprender que por el hecho de haberse presentado la demanda por tres de los cuatro propietarios, las súplicas se elevaban para sí con exclusión de la otra copropietaria; una razonada y objetiva interpretación del libelo y particularmente de la pretensión primera, imponía concluir que la verdadera voluntad de los gestores estaba encaminada a proteger los intereses de la comunidad, pues no de otra manera se entiende que se pusiera de presente por los actores, que "son propietarios junto con otros"… En ese orden, teniendo como norte la doctrina jurisprudencial de la Sala, que legitima a cualquiera de los comuneros (propietarios de la cosa singular indivisa) para actuar en beneficio de la comunidad…, era forzoso entender que al plasmarse en la demanda la referida manifestación de copropiedad, allí estaba implícito que la acción redundaba en beneficio de la comunidad, con la consecuencia de que la eventual sentencia estimatoria, aprovecharía a todos los comuneros y no solo a los que participan en el proceso como accionantes de la reivindicación… [N]o se llamaba a duda que, amén de los tres demandantes, la propiedad la detentaba otra persona más, y que al deprecarse la restitución de todo el predio y no solo de una fracción o porcentaje, el libelo, en su conjunto, debía entenderse radicado en favor de la comunidad. Es más, como en esta acción reivindicatoria la posesión se dice ejercida por un tercero y no por otro comunero, no era posible razonar, como lo hizo el Tribunal, que los accionantes debieron acudir a la vía prevista en el artículo 949 del Código Civil, porque en palabras de la Corte, atrás citadas, "de ser un tercero el poseedor, la acción a incoar es la reivindicación de la cosa singular, la cual por activa la puede proponer cualquier comunero en pro de la comunidad"… Ahora bien, el hecho de que en la demanda inicial no se haya señalado de forma expresa que los demandantes actuaban en nombre y para el beneficio de la comunidad, imponía para el juzgador de segunda instancia desplegar la tarea de interpretación para no sacrificar el derecho sustancial"
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Subtemas: ACCIÓN REIVINDICATORIA
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Sentencia CSJ SCC 165 de 2000
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En la reivindicación de una cosa singular indivisa cuya posesión detenta un tercero, no es preciso que la acción sea formulada por todos los comuneros, siendo suficiente que uno de ellos actúe en favor de la comunidad. "El recurrente le atribuye al Tribunal no haber advertido del examen de los títulos, que el [demandante] adquirió mediante la escritura pública […], unos derechos [de cuota] en una comunidad denominada […] y que en consecuencia la acción de reivindicación no podía argüirse con fundamento en lo consagrado en el artículo 946 del Código Civil, sino conforme a lo dispuesto en el artículo 949 del mismo estatuto. Tal como lo propone el recurrente, la acción reivindicatoria difiere cuando la pretensión versa sobre "una cosa singular", de la que el demandante propietario "no está en posesión", de aquella que tiene por objeto "una cuota determinada proindiviso de una cosa singular"… En el campo de la legitimación en la causa… se verifica [un] tratamiento diverso, porque en el caso del art. 949 el enfrentamiento se da entre comuneros, puesto que el titular de la pretensión es aquél que ha perdido la posesión de su cuota porque otros comuneros le han desconocido ese derecho de copropietario, pues de ser un tercero el poseedor, la acción a incoar es la reivindicación de la cosa singular, la cual por activa la puede proponer cualquier comunero en pro de la comunidad. Desde luego que en el caso para nada juega la hipótesis prevista por el art. 949 del C. Civil, porque examinada la escritura pública…, y el certificado de instrumentos públicos respectivo, de entrada se observa que, por parte alguna, dichos documentos significan que lo adquirido por la entidad demandante hubiese sido unos derechos [de cuota]... Así, entonces, es claro que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le atribuye, pues éste no tenía la obligación de remontarse indefinidamente en el estudio de los títulos del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, ya que su único deber era enfrentar el título de dominio esgrimido por el actor con la posesión del demandado, que en un principio lo acredita como dueño, en virtud de la presunción consagrada por el art. 762 del C. Civil"
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Subtemas: ACCIÓN REIVINDICATORIA
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Sentencia CSJ SCC 4679SC de 1995
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En la reivindicación de una cosa singular indivisa cuya posesión detenta un tercero, no es preciso que la acción sea formulada por todos los comuneros, siendo suficiente que uno de ellos actúe en favor de la comunidad. "En cuanto atañe al régimen sustancial de la pretensión reivindicatoria formulada por personas que afirman ser comuneras, reitera la Corte que tal pretensión activamente la pueden ejercer solo unos comuneros y no todos, sin que implique que a quienes no estuvieron en el proceso el fallo no los beneficia, pues quienes demandan la reivindicación lo hacen en calidad de comuneros no solo para beneficio propio sino para toda la comunidad, figura que surge del contenido del artículo 2107 del Código Civil, que preceptúa que si la administración no se ha conferido a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos la tiene. Norma ésta que si bien es cierto se refiere a la administración de la sociedad colectiva, es aplicable a la comunidad o copropiedad en el bien indiviso por remisión que hace el artículo 2323 del mismo código, habida cuenta de que el legislador consideró la comunidad como un cuasicontrato… Por otra parte, de acuerdo con la formulación que de dicha pretensión se haya hecho en el libelo introductorio, corresponde al juzgador de instancia proceder al interpretación de este último, particularmente cuando no posea la claridad o armonía suficiente para poder deducir el exacto sentido de la voluntad allí expuesta, tal como cuando no existe claridad armónica entre las peticiones y sus fundamentos de hecho, caso en el cual…, el alcance y entendimiento de aquellas puede esclarecerse teniendo en cuenta prioritariamente dichos fundamentos, comportamiento procesal este último que suele preceder al análisis probatorio y a la adopción de la resolución correspondiente…. Fuera de lo expuesto, los cargos segundo y tercero… también presentan falencias técnicas que impiden a la Corte su estudio de fondo…. Pero aún en el evento de encontrarse ajustados a la técnica…, la Sala no encontraría su prosperidad, porque, como arriba se expuso, los demandantes sí se encontraban legitimados para demandar la reivindicación en favor de la comunidad, por lo que el fallo impugnado debe mantenerse y que, por lo demás, favorecería a la supuesta comunera […], de lo cual se duele el recurrente en casación"
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Subtemas: CUASICONTRATO DE COMUNIDAD
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Sentencia CSJ SCC 2415SC de 2021
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Acto de conformación del padrón de los comuneros puede considerarse como hito temporal de la mutación de la coposesión en posesión exclusiva, a efectos de fundamentar la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria. "[En el] documento de organización de la Comunidad…, se hizo un registro de las personas que "se reunieron con el objeto de constituir y organizar legalmente la comunidad de accionistas […] y nombrar al administrador de la misma", para lo cual se hizo un listado numerus clausus de los titulares reconocidos, incluyendo los que, en criterio de los presentes, eran los ausentes y desconocidos… En adición, se mencionaron los titulares de quienes se desconocía su paradero… Proceder que desvela una auto atribución integral de la propiedad y el consecuente apartamiento de cualquiera otra persona, signo inequívoco de una posesión exclusiva y distante de un acto favorable a toda la comunidad… Es cierto que en el acta se afirmó que asistieron "una gran mayoría de los derechos que constituyen la propiedad particular…", pero esta mención se hizo para evidenciar que faltaron a la sesión los titulares de 19.029 acciones -ausentes y con paradero desconocidos, los que ciertamente fueron incluidos en el padrón, sin que pueda entenderse esta expresión como una salvedad frente a un número indeterminado… Y es que el nombramiento del administrador se hizo para los fines de "la comunidad de accionistas de las tierras denominadas El Cerrejón o Corazonal'", a quien se le encargó "la personería de ella", sin incluir manifestación alguna que diera cuenta de otros derechos que debiera representar… No en vano, en las actuaciones que realizó para la comunidad, advirtió que era el representante de la comunidad a que se refiere la escritura 117 de 29 de octubre de 1947, lo que a contrario sensu trasluce que no representaba a terceros… Tesis que cobra fuerza por cuanto el administrador no hizo uso del artículo 21 de la ley 95 de 1890, que le mandaba solicitar la intervención judicial para emplazar a comuneros desconocidos y, de esta forma, reintegrar al padrón; al no hacerlo, dejó en evidencia que en su criterio los únicos dueños eran los listados en el acto de organización, en descrédito de los derechos de otros titulares"
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Subtemas: EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO
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Sentencia CSJ SCC 2501SC de 2021
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Presupuestos de la excepción de contrato no cumplido. "[E]l sentenciador efectuó una indebida aplicación de esa disposición sustancial en la medida que, aunque acertó en su selección, erró en la interpretación, de modo que su conclusión se basó, sin más miramientos, en que "si el incumplimiento de las obligaciones del demandante es cierto, el demandado no está en mora de cumplir con las suyas" sin detenerse a analizar otros aspectos relevantes como el momento de exigibilidad de las obligaciones. El tribunal… pasó por alto que, conforme a la doctrina sobre la materia, la aplicación de la denominada "excepción de incumplimiento" no opera ipso iure, sino que supone la verificación de ciertos presupuestos, como son la "simultaneidad de la exigibilidad", "conexidad entre las prestaciones" y "gravedad del incumplimiento" [Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las Fuentes de las Obligaciones: El Negocio Jurídico, Vol. II. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2015. Págs. 934 - 935], requisitos que igualmente han sido abordados en la jurisprudencia de la Corte en múltiples pronunciamientos, al punto que ningún análisis en ese sentido se efectuó en la sentencia confutada. Con todo…, el fallo fustigado no habrá de casarse, pues lo cierto es que la acción indemnizatoria de todas maneras estaba conminada al fracaso… [E]s evidente que la primera en incumplir los deberes contractuales sí fue la demandante, en especial la obligación que el tribunal le recriminó, consistente en no haber dado aviso oportuno a [la empresa de seguridad] de la desvinculación de la compañía de la persona que allí figuraba como autorizada para manejar las claves del sistema de alarma…; de ahí que, con independencia de que en el mismo contrato no se especificara el momento en que debería darse aviso en ese sentido, es claro que el buen suceso de las obligaciones a cargo de la empresa encargada de la seguridad por medios electrónicos, estaba condicionado a que, de su lado, la beneficiaria del servicio hiciera un manejo adecuado de las claves de activación y desactivación del sistema de alarmas. Por la misma razón, y acaecidos los hechos que originaron la demanda, no llama a duda la configuración de las exigencias relacionadas con la conexidad entre las prestaciones y la gravedad del incumplimiento de la accionante"
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Subtemas: EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO
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Sentencia CSJ SCC SC 29_11 de 1978
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Procedencia de la excepción de contrato no cumplido. Hipótesis: 1) "El demandante no cumplió, ni se allanó a cumplir, "porque" el demandado, que debía cumplir antes que él, no cumplió su obligación en el momento y la forma debidos, ni se allanó a hacerlo. En tal caso [no] cabe proponer la excepción, pues de lo contrario fracasaría la acción resolutoria propuesta por quien, debido al incumplimiento previo de la otra parte, aspira legítimamente a quedar desobligado y a obtener indemnización de perjuicios". 2) "El demandante no cumplió, ni se allanó a cumplir, y el demandado, que debía cumplir después de aquel según el contrato, tampoco ha cumplido ni se allana a hacerlo, "porque" el demandante no lo hizo previamente como debía. En esta hipótesis sí puede el demandado proponer con éxito la excepción". 3) "Demandante y demando tenían que cumplir simultáneamente, es decir, que sus mutuas obligaciones eran exigibles en un mismo momento, "dando y dando". Tres casos deben considerarse: a) El demandante ofreció el pago y estuvo listo a hacerlo en la oportunidad y forma debidas. La excepción, como es obvio, no tiene cabida por parte del demandado; b) El demandante no ofreció el pago ni estuvo listo a hacerlo en la forma y tiempo debidos, en tanto que el demandado sí hizo ambas cosas. Indudablemente aquí también tiene cabida la excepción…; c) Ni el demandante ni el demandado ofrecieron el pago, ni estuvieron listos a hacerlo…, por motivos distintos del incumplimiento del otro, no constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. El demandado no puede entonces proponer legítimamente la excepción…, como quiera que su incumplimiento no encuentra justificación". Acciones: (i) "el que no recibe el pago que debía hacérsele previamente, sólo puede demandar el cumplimiento del contrato si él cumplió o se [allanó] a cumplir conforme a lo pactado, pero puede demandar la resolución si no ha cumplido ni se allana a hacerlo con fundamento en que la otra parte incumplió con anterioridad"; (ii) si las obligaciones debían cumplirse simultáneamente, la parte que se allanó a cumplir en forma y tiempo debidos, "tiene tanto la acción de cumplimiento como la resolutoria", y si ninguna se allanó, "una y otra meramente pueden demandar la resolución", sin perjuicio de la tesis del mutuo disenso
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Subtemas: SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO
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Sentencia CSJ SCC 2503SC de 2021
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La disolución de la sociedad patrimonial no impide el surgimiento de una nueva sociedad de bienes entre quienes continuaron manteniendo una relación con las características propias de la unión marital de hecho. "[I]nfundada resulta la tesis de la censura en punto a que la única interpretación válida de la expresión "la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas" [L. 54 de1990, art. 2 (inc. 1, lit. b)] corresponde a aquellas comunidades de bienes que los compañeros permanentes hayan tenido con terceras personas y no entre ellos, no solo porque es esa una condición por completo ajena a dicha norma, sino además, porque su finalidad es evitar la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de hecho, con la sociedad conyugal derivada del matrimonio, con independencia de los sujetos que la integren… Por lo demás…, de ninguna manera se incurrió en el reconocimiento de relaciones simultáneas o paralelas que es lo que repele el precepto en comentario, pues el Tribunal fue cuidadoso al delimitar el objeto de estudio a partir de la fecha de disolución de la primigenia relación de hecho… Por lo que respecta al carácter definitivo de la disolución de la sociedad patrimonial y a su naturaleza irreversible, que según lo afirma el recurrente no fueron considerados por el ad quem, es preciso señalar que esa característica se manifiesta en lo que corresponde a la determinación del haber social, cuyo activo comprende los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los compañeros durante la unión marital… [A]nte la falta de prohibición legal al respecto, le era dable al intérprete analizar el caso desde la óptica de las reglas generales, esto es, verificando si estaban dados los supuestos para que, al margen de las declaraciones y acuerdos consignados en el acta de conciliación acerca de la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial por un determinado lapso, efectivamente se dio la continuidad de la primera durante el tiempo requerido para la estructuración de la segunda, pero eso sí, dejando claro que ese cotejo solo se efectuaba con respecto a hechos acontecidos a partir de la fecha de la disolución de la comunidad de bienes inicial y fue en ese sentido que emitió su veredicto"
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Comercio
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Subtemas: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL
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Sentencia CSJ SCC 2500SC de 2021
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El derecho a la renovación del contrato de arrendamiento no está sujeto al reconocimiento en sede judicial. "[E]s irrefutable que el sentenciador al exigir como presupuesto para tener derecho a la renovación que el demandante lo reclamara judicialmente, agregó inconsultamente un supuesto de hecho que el artículo 518 del Código de Comercio, no consagra. Como lo aseguró la queja extraordinaria, al vencimiento del contrato de arrendamiento, para beneficiarse de la antelada prerrogativa le bastaba al arrendatario haber permanecido por más de dos años en el local con el mismo establecimiento. En el caso, la salvaguarda debía respetarse por cuanto el demandante llevaba más de 18 años en el inmueble, destinado, sin solución de continuidad, al funcionamiento del almacén… Finalmente, no es cierto que la posición del sentenciador esté respaldada por la sentencia de esta Corporación de 27 de abril de 2010 [Rad. 2006-00728-01]. En esa decisión se evaluó la aplicación del artículo 519 del Código de Comercio, frente a las discusiones que se presentaran en torno a las reglas que gobernaban en lo sucesivo el vínculo, más no se dijo que la renovación se condiciona a un litigio". En aquella providencia, la Corte sostuvo que el referido artículo se refiere "al debate de posiciones encontradas en lo atinente a las nuevas estipulaciones", en los casos en que el arrendatario ha ejercido el derecho de renovación: "puesto que, como consecuencia de la solicitud de renovación realizada por el empresario surge para los contratantes la atribución de debatir las condiciones en que habrá de continuarse la tenencia del inmueble…, emerge también la posibilidad de intervención judicial para la resolución del litigio creado por el desacuerdo en punto de esas estipulaciones…, posibilidad [que] emana, entonces, bajo dos condiciones simultáneas: a) el ejercicio del derecho de renovación por el arrendatario y, b) la existencia de diferencias entre las partes a propósito de esa eventual modificación contractual… De esta forma, la renovación es un antecedente lógico de la oportunidad de debatir, a tal grado que no surge ésta sin aquella"
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Pensiones
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Sentencia CSJ SCL 2188SL de 2021
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El afiliado debe autorizar de manera expresa la negociación del bono pensional, y elegir la modalidad pensional, para efectos de conceder la pensión anticipada de vejez. "[P]ara que proceda la negociación del bono para efectos de la pensión de vejez antes del cumplimiento de la edad de 62 años, que para el caso es la fecha de su redención normal, ha precisado la Corte que se da siempre y cuando medie "autorización expresa y por escrito del afiliado" [CSJ SL4305-2018]… Asimismo…, [n]ótese que conforme el artículo [79 de la Ley 100 de 1993]…, la modalidad pensional debe ser "a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso", lo cual es apenas razonable por las implicaciones financieras y contractuales que tiene cada una de las modalidades de pensión… [P]odría indicarse que el Tribunal entendió implícitamente que el afiliado autorizó con la presentación de la demanda la negociación del bono, pues así se extrae expresamente de esa pieza procesal cuando solicitó que la pensión anticipada debía reconocerse "hasta que el bono pueda ser negociado en la bolsa a la edad de redención normal, momento en el cual su valor pasará a financiar el valor de las mesadas pensionales"…, sino fuera porque claramente en la parte resolutiva el ad quem sujetó el reconocimiento pensional a la "previa autorización expresa y escrita de aquel para negociar el mismo, y luego de que éste escoja la modalidad de la pensión", de modo que lo que entendió fue que ninguno de estos actos había ocurrido. En ese contexto, el juez plural debió tener presente que, si los valores en los que se basó el referido informe de la administradora de pensiones derivaban de hechos meramente hipotéticos y que no habían ocurrido materialmente, pues no los estableció como acreditados en el proceso -negociación del bono y elección de retiro programado como modalidad pensional-, no podía entonces determinar con base en ellos una fecha exacta de reconocimiento pensional para el 1.º de junio de 2014… Nótese que avalar el reconocimiento pensional en los términos del fallo impugnado podría desconocer otros derechos que son del uso exclusivo del afiliado, como la selección de la modalidad pensional que más le convenga, su decisión de autorizar o no la negociación del bono pensional o a que se proyecte su mesada pensional desde la fecha que escoja acorde a sus intereses"
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Procedimiento Civil
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Subtemas: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES
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Sentencia CSJ SCC 2412SC de 2021
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El decreto de interdicción provisoria origina la suspensión de la prescripción, derivada de imposibilidad absoluta para el ejercicio del derecho de acción, siempre que tal hecho conste en el registro civil. "[E]l inciso 5 [art. 2530 C.C.] prevé [el] efecto suspensivo para la persona absolutamente imposibilitad[a] de hacer valer su derecho, lo que cobija a quien se encuentra impedido por su estado de salud para incoar una determinada reclamación, ya sea porque padece enfermedad mental que le impide discernir de forma absoluta o, por lo menos, trunca la toma de decisiones inmediatas acerca de una situación personal o patrimonial que lo afecta… Esta es la situación del accionante, quien no obstante contaba con capacidad legal para el momento de su separación de la demandada en tanto no había sido declarado interdicto, sí estaba en imposibilidad de adoptar la decisión de incoar el presente juicio por presentar diagnóstico de demencia fronto temporal secundaria a Neurolues... [E]l yerro fáctico endilgado al tribunal no ocurrió, porque aun cuando en el plenario obra copia del auto de 13 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, con el cual [el demandante] fue declarado interdicto provisoriamente, tal proveído no tuvo secuelas en el juicio…, en la medida en que careció de inscripción en el registro civil de nacimiento del demandante, según da cuenta la copia allegada al expediente [D. 1260 de 1970, art. 106 y 107]. Y recuérdese que por mandato del numeral 8 del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, "[l]os decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil y notificarse al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez"… Ciertamente, los efectos de la inscripción… de naturaleza constitutiva se producen cuando en el registro civil se asienta modificaciones de carácter atributivo como sucede con la declaración judicial de interdicción…, en razón a que la inscripción de estas tiene un claro propósito publicitario con incidencia en la oponibilidad que frente a terceros podría tener o, dicho de otro modo, es la manera en la cual se da a conocer en general un atributo del estado civil de una persona u otra característica de esa connotación"
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