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Contratación Estatal
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Providencia Consejo de Estado CE SIII E 38907 de 2020
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La falta de salvedades en las prórrogas, otrosíes y demás acuerdos adicionales, no impide resolver de fondo las pretensiones del contratista. "[E]l artículo 27 de la Ley 80 de 1993, en manera alguna establece una suerte de "requisito de procedibilidad previo", según el cual, al suscribirse pactos adicionales durante la ejecución del contrato, el silencio de una de las partes frente a una determinada reclamación, le impide pretenderla en proceso judicial y que sea estudiada de fondo por el juez del contrato. El hecho de que el legislador propicie en esta norma, como lo hace en otros preceptos (p.ej. 4.9 y 25.14), no impide que puedan acudir al juez del contrato a resolver litigios y controversias, como derecho de los contratistas reconocidos en el artículo 5 numeral 3 de la Ley 80 de 1993. Es más, no obstante que la norma no tiene el alcance pretendido, la aplicación del "criterio jurisprudencial" que de ella se ha derivado, ha sido llevada a casos en los que… se reclaman incumplimientos. De manera que se ha extendido a supuestos que ni quiera prevé el artículo 27 de la Ley 80 de 1993… Tampoco pueden aplicarse criterios jurisprudenciales que se han desarrollado respecto de la liquidación bilateral del contrato…, [la cual] busca convertirse en un paz y salvo; los acuerdos (otrosíes) que se pacten en desarrollo de la relación negocial no tienen ese propósito, justamente porque la relación negocial continúa… La buena fe… no habilita al juez para, vía jurisprudencia, crear "requisitos de procedibilidad" o, a la manera de presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito, implantar exigencias generales y abstractas, no establecidas en la ley (Art. 17 CC), que impidan estudiar el fondo de los conflictos de la ejecución de contrato… [C]uando se llegue a acuerdos durante su ejecución, el juez del contrato debe… desentrañar, en cada caso, cual fue el acuerdo de las partes y su alcance, y así establecer si las partes pretendieron, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se le formula y los términos de esa regulación. [A] pesar de que se celebraron acuerdos que modificaron el plazo y el precio del contrato, y que en ellos no se dejaron salvedades…, la Sala entrará a estudiar, de acuerdo con las obligaciones del contrato, la reclamación de la parte demandante [relacionada con la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento]"
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CRM
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Subtemas: PERSONEROS : ELECCIÓN
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Providencia Consejo de Estado CE SV E 243 de 2021
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La calificación de la entrevista con base en criterios fijados después de conocerse el resultado de las demás pruebas, y que otorgan un tratamiento idéntico a quienes no asisten a la entrevista frente a quienes sí lo hacen, puede generar la nulidad del acto de elección del personero por expedición irregular. "[S]i bien la forma de calificación y los guarismos prefijados como límites inferior -cero (0)- y superior -diez (10)- al puntaje de la entrevista…, no desbordaron las normas legales previstas para tal procedimiento de elección ni las de la convocatoria, no resulta razonable que se otorguen consecuencias iguales a situaciones diferentes, como lo es calificar cero (0) tanto a quienes no asistieron a la entrevista como a quienes se presentaron y contestaron motivadamente a las preguntas formuladas…, en tanto que el cero (0)… representa justamente la ausencia de valor frente a quien no está presente y, por tanto, le impide al entrevistador formarse un juicio propio sobre el mérito del candidato… Distinto es el caso de quien asiste a la prueba…, [pues] de llegar a tener el peor desempeño durante la prueba, tendría la valoración más baja, que corresponde en esta escala al 1.0, comoquiera que en tal supuesto sí se llegó a tener una percepción del aspirante, aunque fuera la más negativa posible… [Al momento de] la expedición de la Resolución… que reglamentó lo concerniente a la presentación y evaluación de la entrevista…, la duma municipal ya tenía conocimiento de los resultados de las demás pruebas del concurso, lo cual afecta las garantías de imparcialidad que deben regir la determinación de los criterios de evaluación de las pruebas, en cuanto permite que estos sean establecidos con el ánimo de alterar el resultado final, a partir de la valoración de los puntajes acumulados hasta ese momento, en el que además solo restaba el 10 por ciento del puntaje global por definir... Es decir, que cuando el concejo entró a reglamentar su puntuación ya había fenecido la oportunidad para hacerlo, resultando extemporánea la Resolución… [Como la demandante] habría resultado ganadora del concurso [en caso de haber sido calificada su entrevista con el puntaje más bajo (1.0.)], se cumple el presupuesto para anular el acto acusado"
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Subtemas: PERSONEROS : ELECCIÓN
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Providencia Consejo de Estado CE SV E 84 de 2021
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Ante la falta de previsión en el acto de convocatoria, el presidente del concejo y las entidades contratistas carecen de competencia para modificar las normas del concurso para la elección del personero. "De acuerdo con las reglas fijadas en la convocatoria…, en ella no se otorgó facultades ni al presidente del Cabildo de Popayán, ni a la Universidad Nacional-Sede Manizales, como operadora del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero de esa municipalidad, para que pudiesen realizar modificaciones a lo allí estipulado… Esto guarda plena concordancia con los mandatos del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1082 de 2015 que indica que el Cabildo en pleno faculta a la Mesa Directiva para adelantar la convocatoria la cual tiene efectos vinculantes para todos: administración, entidad contratada para la realización del concurso, participantes; por lo que las modificaciones que se llevaran a cabo necesariamente debían contar con el aval de dicha dependencia directiva… [L]a Convocatoria… suscrita por la Mesa Directiva del Concejo… expresamente señalan… el lugar donde se llevaría a cabo la prueba de conocimientos... Asimismo, en dicho documento no reposa consignación alguna de habilitación exclusiva al presidente del cabildo, ni a la asesora jurídica, ni a la Universidad Nacional como ente de apoyo en el concurso de méritos, para adoptar decisiones que conllevaran modificaciones de los términos allí pactados… [P]ara esta Sección existió falta de competencia del presidente y del operador del concurso para modificar los términos de la convocatoria... Esto por cuanto la misma es una facultad exclusiva que recaía sobre la dependencia en cita y no en los sujetos mencionados, quedando claramente en evidencia la exclusión de los demás agentes en la toma de la decisión reseñada, sin que resulte como justificante la situación imprevisible (el paro estudiantil) pues esto únicamente es válido para que fuera llevada a cabo la prueba en un lugar distinto al inicialmente pactado, pero que, en todo caso, la decisión del cambio recaía en la Mesa Directiva plena, atendiendo la delegación expresa dada por el Concejo Municipal…, reiterada tanto en el acto que reglamentó el concurso de méritos como en la convocatoria misma, quedando en evidencia el incumplimiento de las normas en que debía fundarse el proceso de selección, debiéndose así anular la elección"
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Subtemas: IMPUESTO AL ALUMBRADO PÚBLICO
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Providencia Consejo de Estado CE SIV E 20633 de 2015
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Cuando el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y la administración municipal lo considera sujeto pasivo del tributo, debe informarle la actuación mediante acto previo. "[E]l artículo 8 del Acuerdo 023 de 2008 expresamente dispone que los sujetos pasivos, a quienes no se les factura el servicio, no están obligados a presentar declaración privada. En otras palabras, en Uribia no existe la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado público. En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente. No obstante lo anterior…, para la Sala tampoco resulta procedente… que la Administración Municipal expidiera directamente una "liquidación oficial"… sin haberle otorgado previamente a la demandante, la oportunidad de discutir su condición de sujeto pasivo del impuesto…, así como las razones que tuvo el municipio para haber ubicado a EPM en uno de los tres rangos previstos en la norma para las empresas generadoras, sin que pueda aceptarse, como lo sostuvo el a quo y el ente municipal, que para efectos del derecho de defensa de la demandante era suficiente con que se haya otorgado la posibilidad de interponer recurso de reconsideración contra la liquidación. La Sala considera que el municipio debió realizar, en este caso concreto, una interpretación armónica de la normativa local y de las normas generales sobre las actuaciones administrativas, en concreto, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al municipio demandado con fundamento en el artículo 1 ibídem, lo cual permitía concluir que antes de expedir la liquidación del impuesto, debía informarle las razones por las cuales consideraba que debía pagar el tributo, pues de lo contrario se vulnera el derecho de defensa de la demandante"
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Subtemas: IMPUESTO AL ALUMBRADO PÚBLICO
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Providencia Consejo de Estado CE SIV E 25176 de 2021
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Término trienal de firmeza de las declaraciones tributarias aplica para las liquidaciones privadas presentadas a partir del 29 de diciembre de 2019, independientemente del periodo de causación del tributo. "[E]sta judicatura tiene sentado un criterio de decisión judicial, que ha sido expuesto, entre otras, en las providencias del 24 de octubre del 2013 y del 09 de marzo del 2017 [exps. 18096 y 20636] y del 24 de octubre del 2019 [exps. 23688 y 23323]…, [conforme al cual] el referido artículo 714 del ET… incorpora una norma de carácter procesal… Con esa perspectiva y dado que la reforma normativa introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 consistió en la mera extensión del señalado plazo…, el nuevo plazo de caducidad (de tres años) que debe observar la autoridad para iniciar mediante la notificación de un requerimiento especial el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones tributarias empezó a regir, con efecto general inmediato [L. 153 de 1887, art. 40], desde [el 29 de diciembre del 2016, fecha de publicación de la Ley 1819 de 2016], salvo para aquellos eventos en que dicha oportunidad ya hubiere empezado a correr de conformidad con los tres eventos preceptuados en el artículo 714 del ET, sin perjuicio de los supuestos de hecho previstos en las normas que rigen de manera especial el cómputo del plazo bajo análisis [v.g., arts. 589 y 705-1 ET]. De ahí que la modificación normativa en comento aplique para todas las liquidaciones privadas que, de manera inicial, se hayan presentado a partir del 29 de diciembre de 2019 y, como la presentación de los denuncios rentísticos de obligaciones causadas en 2016 solo era exigible a partir de 2017…, el término con el que contaba la Administración para modificarlas oficialmente no había iniciado a contabilizarse, por lo cual les es aplicable el plazo de tres años establecido por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. Esa lógica es extensible a las declaraciones del IVA causado en 2016, en la medida en que, por mandato del artículo 705-1 del ET, la oportunidad para su revisión es igual a la prescrita para la "declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable". Por ello, yerra el demandante al plantear que las liquidaciones privadas de tributos causados en el 2016 se rigen por el término de dos años dispuesto en el [texto original del] artículo 714 del ET"
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Educación
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Subtemas: RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTES
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Providencia Consejo de Estado CE SII E 632 de 2021
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Procedencia de los descuentos de aportes a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre que reciben los docentes pensionados afiliados al FOMAG. La Sala resuelve "[u]nificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12 por ciento señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5 por ciento al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12 por ciento, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales". Asimismo, "[a]dvertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia". En esta providencia son objeto de revisión las tesis que limitan los descuentos a salud de las mesadas pensionales adicionales, soportadas en: i) la excepción del artículo 5 de la Ley 43 de 1984; ii) lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1073 de 2002; iii) la condición de afiliados al FOMAG de los docentes pensionados; iv) la consideración según la cual, se estaría realizando el descuento de un 24 por ciento en el respectivo mes, cuando solamente está autorizado un 12 por ciento; v) la interpretación gramatical del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008
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Laboral
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Subtemas: PROGRAMA DE APOYO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS (PAP)
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Providencia Consejo de Estado CE SP E 4467CA de 2021
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Para ser beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) no resulta procedente exigir a los empleadores tener la condición de beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). "La potestad reglamentaria por la vía del acto administrativo formula las medidas necesarias para la ejecución práctica de un precepto legal, es decir, torna efectivo y práctico el enunciado abstracto de la ley. Esta potestad debe contraerse a asegurar el cumplimiento de la ley y no puede extenderse más allá de su objeto. Lo contrario, implica extralimitación. Pasaría de la cumplida ejecución de la ley, a modificarla o alterarla, e invadiría las competencias del legislador, al decretar normas que -en democracia- solo a este último le corresponden. El artículo 4 de la Resolución 1361 de 2020 fija las reglas para la verificación y cálculo del aporte estatal por parte de la UGPP. Dispone que, para efectos de conceder el beneficio del PAP, se deberá tener en cuenta solamente los empleados por los que se concedió el PAEF. Así, el acto controlado prevé un requisito adicional a los que establece el artículo 8 del Decreto Legislativo 770 de 2020, pues exige al empleador que se postula al PAP tener la condición de beneficiario del PAEF. Como el Decreto Legislativo 770 de 2020 no estableció ese requisito, es claro que el artículo 4 de la Resolución nº. 1361 de 2020 excede la competencia reglamentaria del Ministerio de Hacienda. La disposición reglamentaria no puede establecer requisitos no previstos por el legislador extraordinario. Por ello, se declarará nulo el fragmento respectivo de la medida"
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Pensiones
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Subtemas: APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL
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Providencia Consejo de Estado CE SCSC C 1988 de 2010 - 2014
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A los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no se les debe hacer descuentos por aportes de salud de las mesadas adicionales. "El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes… de [la] entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989…, norma [que] dispone claramente que el descuento del 5 por ciento se aplica también a las mesadas pensionales adicionales… El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003, es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro… En el punto que interesa a la consulta, se observa que…, el inciso adicionado al artículo 204 de la ley 100 de 1993 por el artículo 1 de la ley 1250 de 2008, que es la norma aplicable a los docentes del segundo régimen pensional…, establece claramente que la cotización mensual para salud de los pensionados se toma de la respectiva mesada pensional, esto es, de la del respectivo mes, no de un concepto distinto, como sería una mensualidad o pago adicional. La disposición emplea las expresiones "mensual" para calificar a la cotización y "respectiva" para referirse a la mesada pensional, con lo cual está haciendo alusión evidentemente a la cotización que se paga ordinariamente en el mes, no se refiere en ningún momento, a cotizaciones derivadas del pago o la mensualidad adicionales que existen en los meses de junio y diciembre, según el caso, pues si así fuera lo hubiera dicho y no habría utilizado las mencionadas expresiones. Precisamente se constata que, en el caso de los docentes del primer régimen pensional, la norma allá incluye expresamente las mesadas adicionales (ley 91 de 1989, art. 8 núm. 5), acá en el segundo régimen, la norma no las menciona… y antes bien, señala que el monto de la cotización del mes se deduce de la respectiva mesada pensional, vale decir, la de ese mismo mes. La citada norma aditiva del artículo 204 de la ley 100 debe ser aplicada de acuerdo con su tenor literal y se encuentra que la cotización mensual se efectúa sobre la correspondiente mesada pensional, de manera que en los meses en que hay mensualidad o pago adicional, éste no se afecta, pues la cotización ya se ha realizado sobre "la respectiva mesada pensional", como expresamente lo señala dicha norma"
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Tributario
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Subtemas: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
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Providencia Consejo de Estado CE SIV E 21991 de 2020
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No es menester la acusación del acto que niega el reconocimiento del silencio administrativo positivo para efectos de deprecar su declaración en sede judicial. "[E]sta Sección ha entendido que cuando el reconocimiento de dicho fenómeno jurídico se haya solicitado en sede administrativa, el acto que negó su reconocimiento debe entenderse incluido dentro la actuación demandada, incluso si la parte actora omitió incorporarlo en el petitum [sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 23677; del 25 de septiembre de 2017, exp. 21055; y del 22 de marzo de 2012, exp. 18164]. De conformidad con el criterio fijado por la Sección…, en el caso concreto procede reconocer que operó el silencio administrativo positivo, en tanto que aparece probado en el proceso que una vez interpuesto el recurso el 28 de febrero de 2008, tan solo hasta el 11 de mayo de 2009 se notificó el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 732 del ET. A diferencia de lo señalado por el Tribunal, para esta corporación la omisión de incorporar en el petitum el acto que negó el reconocimiento del acto ficto positivo, no impide al juez declararlo en vía judicial"
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Subtemas: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
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Providencia Consejo de Estado CE SIV E 22868 de 2021
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La ausencia de pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre la existencia del silencio administrativo positivo no impide que su configuración sea estimada por el juez, siempre que sea objeto de pretensión en la demanda. "[L]a posición mayoritaria de esta Sala acoge el criterio judicial según el cual no es necesario que la autoridad se pronuncie sobre la existencia del silencio administrativo positivo, porque es posible que el demandante lo solicite en la demanda para que, una vez que se verifiquen los presupuestos para su configuración, sea reconocido en sede judicial. En torno a la evolución de esa tesis judicial, es del caso poner de presente que, aunque se admitía en una época anterior que el juez contencioso-administrativo pudiera declarar de oficio la ocurrencia del silencio administrativo positivo, recientemente esta Sala precisó la tesis…, para advertir que el juez de lo contencioso-administrativo no puede decidir y juzgar la ocurrencia del silencio administrativo de oficio (i.e. sin que fuera una pretensión de la demanda), dado el carácter rogado que tiene esta jurisdicción… [A]unque la demandada afirma que la resolución que resolvió los recursos interpuestos fue notificada mediante edicto, no aportó la constancia secretarial o documento que acredite, entre otros datos, el número o la copia del edicto en el que fue fijado el acto cuya notificación se pretendía, por lo cual se trata de una afirmación desprovista de medios de prueba. Se concluye por tanto que no obra prueba de que la resolución que resolvió los recursos de reconsideración fuera notificada, mediante los mecanismos previstos en el artículo 565 del ET, dentro del término establecido en el artículo 732 ejusdem. En consecuencia, es procedente reconocer el silencio administrativo positivo respecto de la petición elevada en los recursos de reconsideración presentados por la sociedad actora y el representante legal sancionado, toda vez que hacen parte de las pretensiones de la demanda la declaración de su ocurrencia y efectos"
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Subtemas: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
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Providencia Consejo de Estado CE SIV E 21912 de 2020
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La ausencia de pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre la existencia del silencio administrativo positivo no impide que su configuración sea estimada por el juez, siempre que sea objeto de pretensión en la demanda. "[E]n la medida en que la… sentencia de constitucionalidad [C-197 de 1999] circunscribe su conclusión a aquellos casos en los cuales "el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación", exigido por el ordinal 4 del artículo 137 del CCA, pero sin alterar el requisito fijado en el ordinal 2 ibidem (de acuerdo con el cual la demanda contencioso-administrativa debe indicar "lo que se demanda" -esto es, la pretensión-), esta Sala concluye que el juez de lo contencioso administrativo no puede decidir y juzgar la ocurrencia del silencio administrativo de oficio, cuando ello no fue una pretensión de la demanda. Lo impide el carácter rogado que tiene esta jurisdicción, que solo administra justicia respecto de lo que le piden quienes ejercen las acciones previstas en el CCA. Esto sin perjuicio de que, conforme a lo decidido en la sentencia C-197 de 1999, quepa analizar y declarar la ocurrencia del silencio en casos en los que sea pedido en la demanda, pero sin mención de las normas violadas. Esta posición mayoritaria de la Sala deja a salvo la posibilidad de que los administrados acudan a la jurisdicción para que se declare en sede judicial la existencia del silencio administrativo positivo y se reconozcan sus efectos. A fin de resolver el cargo de apelación que ocupa a la Sala, se tiene como hecho relevante probado que la actora no pidió al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la declaratoria del silencio administrativo positivo, ni en el concepto de violación explicó la configuración del mismo como motivo de nulidad de los actos demandados. Por tanto, de conformidad con lo analizado…, no puede esta corporación juzgar de oficio la ocurrencia de dicho fenómeno"
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Subtemas: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
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Providencia Consejo de Estado CE SIV E 20900 de 2015
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La ausencia de pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre la existencia del silencio administrativo positivo no impide que su configuración sea estimada por el juez, inclusive de manera oficiosa. "[S]i bien las normas violadas y el concepto de violación que se desarrolla en la demanda, constituye el marco dentro del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir la controversia, el funcionario judicial también está en el deber de proteger los derechos de aplicación inmediata cuando advierta su violación, a pesar de que en la demanda no se haya invocado su transgresión. En el asunto sub examine, se observa que la demandante si bien invocó el artículo 29 de la Carta como una norma violada por la actuación demandada, no expuso dentro del concepto de violación de la demanda la configuración del silencio administrativo positivo. No obstante, la Sala advierte que la decisión objeto de apelación ampara el derecho al debido proceso, de aplicación inmediata, según lo previsto en el artículo 85 de la Constitución, lo cual está en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999… Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que "si se comprueba la incompetencia del funcionario que emitió la decisión acusada, se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto la competencia tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial y-o administrativa, para asegurar así el principio de seguridad jurídica que representa un límite para ella misma, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen" [T-929 de 2008]… Así pues, en el caso concreto, la expedición de la resolución que decidió el recurso de reconsideración por fuera del término legalmente establecido, constituye una actuación viciada de nulidad por falta de competencia, lo cual vulnera el derecho al debido proceso de la demandante, derecho de aplicación inmediata"
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Subtemas: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
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Providencia Consejo de Estado CE SIV E 17299 de 2009
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La ausencia de pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre la existencia del silencio administrativo positivo no impide que su configuración sea estimada por el juez. "De conformidad con los términos del recurso de apelación, la Sala debe resolver si se configuró el silencio administrativo positivo, respecto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Liquidación Oficial… que determinó el Impuesto de Industria y Comercio, y su complementario de avisos y tableros correspondiente al año gravable 2001… [C]omo la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no fue notificada dentro del año siguiente a la presentación del [mismo], éste se entiende resuelto a favor del recurrente, configurándose así el silencio administrativo positivo establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario. Si bien el silencio administrativo positivo debe ser declarado de oficio o a solicitud de parte por la administración, la Sala reitera que, si ello no ocurre, ello no impide que pueda materializarse ante la jurisdicción, para desvirtuar la presunción de legalidad que obra sobre los actos administrativos. En este caso, la presunción de que se falló favorablemente el recurso, conlleva la declaratoria de nulidad de los actos que determinaron oficialmente el impuesto de industria y comercio de la demandante por el año 2001. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación y la Sala confirmará la sentencia apelada"
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Subtemas: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
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Providencia Consejo de Estado CE SIV E 11610 de 2001
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La ausencia de pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre la existencia del silencio administrativo positivo no impide que su configuración sea estimada por el juez. "En relación con la protocolización del silencio administrativo, [el Tribunal] reiteró el fallo del 9 de febrero de 1996 proferido por el Consejo de Estado, en el cual se precisa que en materia tributaria, su legislación propia se ocupó de regular todo lo atinente al silencio administrativo, no siendo válido acudir a otras normatividades, por lo que declaró la operancia del silencio administrativo… Nótese que la norma impone en cabeza de la Administración, la obligación de reconocer que operó el fenómeno del silencio administrativo con efectos positivos, la cual deberá cumplir de oficio o a petición de parte, sin que la norma en comento atribuya alguna consecuencia adversa al contribuyente, si éste no solicitó a la Administración que cumpla con su deber, máxime cuando la misma disposición establece que si se dan los presupuestos anotados, el recurso se entenderá fallado a favor del contribuyente"
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Subtemas: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
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Providencia Consejo de Estado CE SIV E 10045 de 2000
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La ausencia de pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre la existencia del silencio administrativo positivo no impide que su configuración sea estimada por el juez. "La representante judicial de la DIAN… indicó que para dar aplicación al silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario, era indispensable someter ese aspecto a discusión de la Administración, para que en caso de que ésta negara la ocurrencia del silencio, el contribuyente quedará habilitado para acudir ante el Contencioso Administrativo… Advierte la Sala, que… si bien de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario el silencio administrativo positivo debe ser declarado de oficio o a solicitud de parte por la Administración…, si la Administración no lo hace de oficio y tampoco lo solicita el contribuyente ante la Administración, ello no impide que tal pretensión pueda materializarse ante la Jurisdicción, mucho menos, cuando no obstante haberse vencido el término legal, la Administración notifica la decisión como ocurrió en el presente caso. En tal evento, es evidente que el contribuyente queda habilitado para solicitar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el juez administrativo concrete la ficción de favorabilidad que consagra la norma tributaria… Así las cosas, no son de recibo las apreciaciones de la recurrente al respecto"
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Providencia Consejo de Estado CE SIV E 23956 de 2021
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Cuando el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y la administración municipal lo considera sujeto pasivo del tributo, debe informarle la actuación mediante acto previo. "Del contenido del acto y de la revisión del expediente, se advierte que la liquidación oficial del tributo… fue la primera actuación de la Secretaría de Hacienda de Toluviejo. Lo anterior pone en evidencia que la administración municipal expidió directamente el acto liquidatorio sin otorgarle a la demandante la oportunidad de discutir su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, su causación, la base de determinación, la tarifa fijada para los grandes contribuyentes, así como las razones por las que debía pagarlo en esa jurisdicción y los plazos para ello, omisión que violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la actora. Conforme al Acuerdo 012 de 2004 del Concejo de Toluviejo, vigente para la época de los hechos…, en esa jurisdicción no existe la obligación de declarar el impuesto sobre el alumbrado público, por lo que la administración debió interpretar de manera armónica la normativa local con el artículo 35 del C.C.A., aplicable con fundamento en el artículo 1º ib., y antes de expedir la liquidación del impuesto informarle a la actora las razones por las que consideraba que debía pagarlo, como garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Al respecto, se reitera que en los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público "se puede generar violación al debido proceso si la administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal" [Sentencias de 5 de marzo de 2020, exp. 24205; 15 de noviembre de 2018, exp. 23552; 18 de octubre de 2018, exp. 22892; 23 de febrero de 2017, exp. 21735; 13 de octubre de 2016, exp. 20078; 10 de febrero de 2016, exp. 20712; 12 de noviembre de 2015, exp. 20633]
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