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Desarrollo Territorial
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Subtemas: ACCIÓN ELECTORAL : PRUEBAS
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Marco legal: Sin datos concordados
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Sentencia CE SV E 1110 de 2021
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Consideraciones acerca de la validez probatoria de los videos en el proceso de nulidad electoral. "La Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido que la imagen y voz contenida en los videos46 aportados al proceso pueden ser valorados, mientras los mismos no sean tachados de falsos, por la remisión que hace el artículo 211 del CPACA, al CGP, normativa procesal que regula los distintos tipos de documentos como prueba y su autenticidad. […] Ahora sobre videos como el presente, donde se registró la imagen y voz de un candidato hablando a un número nutrido de ciudadanos, presentando sus propuestas, es decir, se está en un ámbito público de campaña electoral, como se desprende del video aportado como prueba, y permiten tenerlos como sitios semipúblicos y, por lo mismo, no afecta el derecho a la intimidad de aquel. Así las cosas, al no haberse afectado el derecho a la privacidad del demandado, procede la Sala a determinar si con las pruebas aportadas al proceso se demostraron los elementos que jurisprudencialmente se han establecido para la configuración de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo. […] Destaca la Sala, que […] se estructuró el elemento fundamental de la prohibición de la doble militancia (inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011), al acreditarse con las pruebas aportadas al proceso el apoyo endilgado a favor de [J.T.S], de parte del [demandante] a las aspiraciones políticas de aquel, pues en su intervención expresó, haciendo alusión al candidato distinto del partido [C.R.] que: "esperamos que ustedes también lo rodeen el próximo 27 de octubre generándole una gran participación electoral" […]"
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Subtemas: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Sentencia CE SIII E 50664 de 2022
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La indemnización de los perjuicios derivados de la suspensión del servicio público domiciliario no puede reclamarse a través de la acción de reparación directa. La Sala declara probada la excepción de indebida escogencia de la acción al constatar que el medio de control de reparación directa no resultaba procedente en el caso concreto, conclusión a la que arribó "en observancia de la naturaleza de la relación jurídica entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que ha sido catalogada como mixta", teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en el sentido que "la situación jurídica del usuario en parte es contractual y en parte reglamentaria, según lo establezca el propio legislador (CP art. 365). […] [habida cuenta de que la] relación legal y reglamentaria, estrictamente objetiva, se concreta en un derecho a la prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación, […] La relación estatutaria o reglamentaria que aparte de la contractual rige las relaciones usuario - empresa tiene especial significación, cuando la ley 142 en los artículos 152 a 159 regula los mecanismos de defensa de los usuarios en sede de las empresas, entre los cuales se encuentra el derecho de petición y los recursos de reposición y apelación, así como los requisitos y la oportunidad para hacer uso de estos, su trámite y los órganos competentes para resolverlos" [Sentencia T-540 de 1992]. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto S-701 de 23 de septiembre de 1997) y de la Corte Constitucional (Sentencia C-150 de 2003), ha reconocido que "los actos de facturación, suspensión y corte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios son típicos actos administrativos, en contra de los cuales, además de los recursos administrativos […], procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho". Por tal razón, "[l]os supuestos daños alegados en el presente caso tenían origen en los citados actos administrativos de carácter particular, por lo que, a fin de obtener la solicitada indemnización de perjuicios, era indispensable que la actora los atacara directamente y solicitara la declaratoria de su nulidad. […] La ausencia de una pretensión de nulidad […], o de una pretensión relativa a un eventual incumplimiento contractual, convierte en improcedente cualquier análisis de fondo sobre la responsabilidad patrimonial de las partes."
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Subtemas: ACCIÓN CONTRACTUAL : CADUCIDAD
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Sentencia CE SIII E 53382 de 2022
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Consideraciones acerca de la caducidad de la acción originada en el incumplimiento del contrato de ejecución sucesiva. "La controversia planteada consiste en determinar, […] si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia que estudió el incumplimiento contractual del demandado por no facturar entre enero de 2007 y febrero de 2011 el impuesto de alumbrado público a los usuarios industriales y comerciales, análisis que concluyó […] que las pretensiones relacionadas con la facturación anterior a febrero de 2010 estaban caducadas […] La Sala no comparte la decisión del a quo […], toda vez que en los contratos de ejecución sucesiva que requieran de liquidación, […] el interesado puede pretender la declaratoria de incumplimiento durante su vigencia e incluso luego de finalizada, pues, el artículo 136 (numeral 10) del CCA permite demandar a más tardar dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar o en el mismo lapso contabilizado desde que se produzca la liquidación, en consecuencia, la disposición especial para este tipo de contratos prevalece sobre la regla general que consideró el tribunal de computar a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho. Además, no debe fraccionarse el incumplimiento alegado en la demanda para efectos de la caducidad por el hecho de que "no pueden valorarse de manera separada los hechos que susciten controversia en el desarrollo del objeto contractual para contar el término de la caducidad, ya que el contrato conforma una unidad y como tal debe analizarse; porque de lo contrario se caería en el error de iniciar un pleito en contra de la entidad por el sin número de diferencias que puedan sobrevenir en la ejecución del contrato, evento que iría en contra del principio de la economía procesal" [Sección Tercera, sentencia del 1º de agosto de 2000, exp. 11816]. De esta forma, como el contrato "se encuentra en ejecución desde entonces y no se ha llegado a su terminación ni liquidación", según lo indicó el municipio en su demanda y se corrobora con la facturación del impuesto que hizo EPM en julio de 2012 luego de presentada esta, el incumplimiento reclamado para el periodo de enero de 2007 a enero de 2010 no está afectado de caducidad y, por lo tanto, se debe analizar de fondo para verificar si se configuró o no."
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Subtemas: TÍTULO EJECUTIVO
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Sentencia CE SII E 5976 de 2022
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La estipulación de condiciones meramente potestativas no afecta el atributo de exigibilidad del acuerdo conciliatorio como título ejecutivo. "[E]l acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes quedó sujeto a 2 condiciones para su pago i) la presentación de la cuenta de cobro y ii) la disponibilidad presupuestal. Sin embargo, la Sala advierte que esta última condición dependía de las diligencias que debía adelantar la entidad ejecutada a efectos de tramitar, ante el Ministerio de Hacienda, los recursos necesarios para cumplir con la obligación adquirida en el acuerdo conciliatorio dentro del término pactado, la cual resulta nula en virtud de lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil por tratarse de una condición potestativa del deudor. En efecto, si se admitiera la validez de esa condición, implicaría supeditar la exigibilidad de la obligación a la voluntad de la entidad a quien corresponde adelantar los trámites tendientes a su cumplimiento y entender que incluso el término de caducidad de la acción ejecutiva deba contabilizarse después de que la entidad proceda a solicitar la disponibilidad presupuestal, lo que desquiciaría el derecho contenido en el título ejecutivo al prorrogar su pago en forma indefinida, haciendo más gravosa la situación de la ejecutante."
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Subtemas: NOTIFICACIÓN : NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO
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Sentencia CE SII E 3114 de 2022
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Las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080, sobre la notificación por medios electrónicos, son aplicables a la notificación de la sentencia escrita. "[A]l cambiar de manera radical los medios estándar de comunicación o notificaciones en el juicio de lo contencioso administrativo, es necesario interpretar las normas procesales con el máximo de garantías para las partes. De allí que el enunciado jurídico previsto en el nuevo artículo 205 del CPACA, según la cual, la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, no es un formalismo de términos, sino un blindaje en favor del usuario de la justicia, para minimizar la potencial desventaja que puede derivarse de la brecha digital en Colombia. En otros términos, los dos días de resguardo regulados por el legislador es una garantía para que los sujetos procesales superen las posibles eventualidades o restricciones que pueden presentarse (previsibles y probables) respecto del mensaje de datos allegado al canal digital, bien por dificultades de conectividad, dificultad para descargar el archivo, impericia, bloqueo de cuentas, etc. […] En conclusión, la hermenéutica del artículo 205 del CPACA exige la prevalencia del efecto útil del enunciado normativo, […] con la función de guardarraíl que orienta la conducta procesal con consecuencias jurídicas precisas, al resguardar dos días hábiles al envío del mensaje "y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación". […] Se aprecia que […], las reglas descritas en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, deben ser de aplicación preferente para efectuar la notificación de la sentencia escrita, sobre la reglamentación consagrada en el artículo 203 del CPACA. Esto es así, en tanto la modificación al artículo 205 del CPACA es posterior; además, porque se regulan específicamente las notificaciones electrónicas y esta forma de publicidad prevalece sobre las otras formas de comunicación que no se encuentran totalmente adaptadas a la prestación de un servicio digital. De tal suerte, que ante la duda de la procedencia de una notificación de la sentencia escrita conforme al artículo 205 del CPACA, en virtud de la especialidad y posterioridad de la codificación de las notificaciones electrónicas, se hace ineludible esta práctica sobre lo señalado en el artículo 203 ibidem."
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Subtemas: ACCIÓN DE LESIVIDAD
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Sentencia CE SII E 3491 de 2022
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La prestación efectiva del servicio impide la reclamación de sumas percibidas durante una vinculación sin el cumplimiento de requisitos para el desempeño del cargo. "[L]a administración no demostró que la demandada se haya valido de maniobras fraudulentas para ser nombrada en un empleo para el cual no acreditaba los requisitos legales y tampoco aportó documentación falsa tendiente a lograr ese cometido. […] [E]l ente territorial demandante se fundó en las certificaciones de estudio y experiencia aportadas por la interesada en anterior oportunidad y que conformaban su historia laboral, por ende, la indebida valoración de esa información era atribuible al municipio de Tunja, toda vez que los artículos 49 y 50 del Decreto 1950 de 1973 impusieron a los jefes de personal de las entidades públicas el deber de verificar, entre otros, los documentos que "acreditan las calidades para el desempeño del cargo" para que un servidor pueda tomar posesión de este. Inclusive, el desacato a esta obligación constituye causal de mala conducta. […] Aunado a ello, se encuentra demostrado que entre el 26 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, la [demandada] prestó personalmente el servicio, bajo una relación legal y reglamentaria, por lo que la consecuencia lógica era la percepción de los emolumentos asignados al cargo desempeñado. En efecto, la secretaria administrativa de Tunja certificó que la demandada cumplió con las tareas establecidas en el manual específico de funciones y competencias laborales para el empleo de jefe de la Oficina de Control Interno, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. En consecuencia, no sería posible ordenar la devolución de la contraprestación que el ordenamiento nacional e internacional ha salvaguardado en aras de proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, lo cual incluye la percepción de una remuneración mínima vital y móvil [Artículo 53 de la Constitución Política y Convenio 95 del Organización Internacional del Trabajo]."
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Subtemas: ACCIÓN DE LESIVIDAD
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Sentencia CE SII E 3887 de 2020
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La prestación efectiva del servicio impide la reclamación de sumas percibidas durante una vinculación sin el cumplimiento de requisitos para el desempeño del cargo, no obstante acreditarse la mala fe de la parte demandada. "[L]a Ley [artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA] y la jurisprudencia han entendido que no hay lugar a la devolución de las sumas recibidas a título de mesada cuando fueron percibidas de buena fe, no obstante en este caso dicha presunción quedó desvirtuada, por lo que en principio sería dable ordenar la devolución de las sumas pagadas a la demandada por parte de la administración, sin embargo, es innegable que ha trascurrido un tiempo considerable entre la vinculación y la iniciación del procedimiento para revocar la decisión de la administración, lo cual hace desproporcionada la medida solicitada. […] Bajo dicho entendido, el tiempo tan extenso entre un evento (vinculación de la demandada en el año 1993) y otro (averiguación administrativa por los documentos aportados en el año 2012), tuvo ocurrencia porque la administración no desplegó el deber de diligencia para verificar los requisitos legales y, si bien, la [demandada] tenía la obligación de cumplir con sus compromisos, no puede olvidarse que fue la demora del municipio de Medellín lo que ocasionó el pago de los emolumentos que ahora reclama, esto es, el perjuicio, por esa razón la Sala considera aplicable el criterio de la compensación de culpas para no ordenar la devolución del dinero a pesar de que está demostrada la mala fe de la demandada. En todo caso es preciso señalar que la administración le tenía que cancelar a un empleado los respectivos salarios y prestaciones para que ejecutara la función que desempeñó la [demandada], por lo que a pesar de que aquella no era la persona idónea para desempeñar el empleo, la entidad no dilapidó el dinero público."
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Subtemas: ACCIÓN DE LESIVIDAD
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Sentencia CE SII E 785 de 2021
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La pretensión de restitución de salarios y prestaciones, consecuencial a la de nulidad del acto de nombramiento, aun cuando se acredita la mala fe de la parte demandada, debe ser negada cuando concurre la culpa de la demandante. "[L]a conducta reprochable de la demandada ocurrió en el año 1988, mientras que la investigación administrativa adelantada al interior del municipio de Medellín, se llevó a cabo […] el 23 de enero de 2013, fecha en que la demandante expidió el Auto […] mediante el cual ordenó apertura de averiguaciones administrativas en relación con los documentos e información aportados por la [demandada]. Por tanto, más que evidente se observa el transcurso del tiempo en la falta de diligencia del Municipio de Medellín por verificar la hoja de vida y el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo por parte de sus empleados, siendo este uno de los deberes de las dependencias de Talento Humano de las entidades públicas. Repárese que entre el año 1988 y el 2013, habían transcurrido 25 años, resultando evidente la compensación de culpas. Pero como si lo anterior no resultara suficiente, la Sala observa que el Municipio de Medellín se equivocó al no haber agotado inmediatamente observó la irregularidad de la vinculación laboral de la demandada, el supuesto normativo consignado en el literal j) del artículo 41 de la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004 […], evento en el que no requería de la autorización de la funcionaria, con el fin de no haber prolongado en el tiempo una situación ilegal que fue por la demandante patrocinada sí, pero que le faltó al municipio decisión radical frente al particular. De tal suerte, que la Sala se abstendrá de declarar el restablecimiento del derecho incoado […]"
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Carrera y Laboral Administrativo
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Subtemas: MANUAL DE FUNCIONES
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Sentencia CE SII E 1499 de 2022
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La modificación de los manuales específicos de funciones de los entes territoriales debe estar sustentada en estudios previos. Con base en lo establecido en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, el a quo consideró que el estudio técnico solo es requisito para modificar o reformar la estructura de las plantas de personal. A juicio de la Sala, el acto administrativo demandado, "al efectuar el ajuste relacionado con la formación académica de cada empleo, modificación de los núcleos básicos de conocimiento y unificación del manual en un solo acto administrativo, […] requería como requisito de validez de los "estudios" previos a la expedición del mismo, por tratarse de una modificación al manual de funciones y competencias laborales". A pesar de estar acreditado que el Departamento de Santander no realizó los estudios, y en tanto estos "no requiere[n] observar alguna formalidad específica o metodología determinada", el Consejo de Estado examinó las consideraciones del acto, a efectos de establecer si era posible "inferir el cumplimiento de este requisito". Así, "frente al ajuste relacionado con la formación académica no obra justificación diferente a la de dar cumplimiento a lo dispuesto por los Decretos 785 de 2005 y 1083 de 2015", señaló que dichas normas "no contemplan formaciones académicas detalladas, por cuanto su determinación debe obedecer a la identificación de los Núcleos Básicos del Conocimiento - NBC- que contengan la o las profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES", según lo establecido en el artículo 2.2.3.5. del Decreto 1083 de 2015. En relación con el cumplimiento del plan de mejoramiento realizado por la Oficina de Control Interno, la Sala constató que en dicho instrumento "no se encuentran sugerencias en relación con los NBC que fueron modificados", por lo cual "estima que tampoco puede ser considerado como el "estudio" exigido". Ante la imposibilidad de identificar los cargos que sufrieron modificaciones debido al ajuste en los núcleos básicos del conocimiento o por la unificación de requisitos en las tres plantas, y como quiera que la unificación trajo consigo que los sectores (central, salud y educación) pasaran a tener un manual de funciones integrado, "sin que exista recomendación ni estudio en ese sentido que lo justifique", el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto demandado por la infracción del artículo 32 del Decreto ley 785 de 2005.
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Contratación Estatal
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Subtemas: EQUILIBRIO ECONÓMICO-FINANCIERO DEL CONTRATO : TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
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Marco legal: Sin datos concordados
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Sentencia CE SIII E 66466 de 2022
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La contingencia que se materializa por fuera del marco de la matriz de riesgos puede ser invocada como causa de desequilibrio económico del contrato. "[L]a fractura de la ecuación financiera puede tener cabida en el escenario de un contrato con matriz de riesgos, cuando la concreción de su causa generadora desborde los límites de la asunción de quien lo padece. Resulta que el desequilibrio económico del contrato comporta el desbalance de la carga prestacional en las condiciones pactadas al suscribir el negocio jurídico, de suerte tal que, al concebir el riesgo asumido como parte integral de esas condiciones convenidas de inicio por las partes, su concreción dentro del margen acordado y aceptado no habría de tener vocación para impactarlas negativamente. Por contera, si el riesgo que acontece se enmarca dentro de los linderos de la respectiva tipificación, valoración y asignación, no habrá lugar a alegar la ruptura del equilibrio económico del contrato por cuenta de su ocurrencia, bajo la comprensión de que este ya fue cubierto por la respectiva matriz y corresponderá asumirlo a quien allí se haya dispuesto en la estimación acordada. El riesgo concretado en este evento fue el desabastecimiento de materiales a causa de una circunstancia externa, como bien lo era un paro camionero, riesgo respecto del cual las partes asignaron la asunción de su ocurrencia en un 70 por ciento al contratista y en un 30 por ciento a la entidad, sobre los mayores costos que se hubieran podido causar y que hubieran alterado las condiciones económicas inicialmente acordadas. Con todo, no reposa prueba en el expediente dirigida a establecer los mayores costos en los que efectivamente incurrió el contratista por causa de esa circunstancia externa que llevó a la alegada mayor permanencia en obra. Tampoco se demostró que los supuestos mayores costos en que habría incurrido el consorcio excedieron el límite cuantitativo de asunción de riesgos válidamente aceptado por el contratista al suscribir el acuerdo de voluntades. […] [E]n el proceso fue practicada una prueba pericial […], ejercicio que, […] no pasó de ser una proyección de los costos iniciales calculados por el término en que duró el contrato sin apoyarse en soportes contables que revelaran las erogaciones en que incurrió de manera real y efectiva el consorcio."
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Subtemas: DECLARATORIA DE SINIESTRO
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Sentencia CE SIII E 50698 de 2022
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En eventos de coaseguro las entidades deben vincular a todas las aseguradoras para efectos de hacer efectivo el cien por ciento de la garantía. "[E]stá probado que [C] fue el coasegurador del 50 por ciento del contrato […], lo cual imponía, tal como lo reclama [S], la vinculación de aquella al procedimiento administrativo tendiente a la declaratoria del siniestro para que pudiera ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Ahora, no se pasa por alto que era [C] el titular del derecho subjetivo desconocido por cuanto fue a esta a quien se dejó de citar al trámite; sin embargo, esa transgresión tuvo incidencia directa y modificó una situación jurídica de [S] a quien se le llamó a responder por la parte correspondiente al coasegurador. Precisa la Sala que no se está en presencia de dos contratos de seguro distintos sobre un mismo riesgo sino de uno solo, en el que las dos compañías aseguradoras mencionadas distribuyeron entre ellas la asunción de dicho riesgo en determinadas proporciones según lo autoriza el artículo 1095 del Código de Comercio […]. No se trató entonces, como lo alegó el Distrito Capital, de un contrato en virtud del cual una de las aseguradoras se obligó a responder frente a la otra, sino, de un único contrato en el que [S] y [C] fungieron como integrantes de uno de sus extremos; en esa perspectiva, la aquí demandante solo podía ser llamada a responder por el porcentaje que aseguró. Es claro para la Sala que las obligaciones que asumen las coaseguradoras son conjuntas en proporción al porcentaje de riesgo aceptado por cada una de ellas y no existe en este caso solidaridad legal ni contractual entre ellas, de modo que la contrat[ante] violó el debido proceso a [S] al negar la vinculación del coasegurador [C] al trámite administrativo e imponerle, sin fundamento jurídico admisible, la carga de responder por la obligación de un tercero que no fue citado al proceso y que, en tal virtud, carece de interés para cuestionar los actos administrativos objeto de control, con todo, […] ello solo otorga derecho a [S] para reclamar la nulidad parcial del acto, precisamente porque las obligaciones no eran solidarias y bien podía reclamársele su parte sin la comparecencia del coasegurador. Respecto de la presunta costumbre mercantil alegada por la demandada y que, a su juicio, sustenta el hecho de no haber citado a [S], debe precisarse que la costumbre contra legem no es fuente de derecho […]"
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Subtemas: CONTRATO DE COMODATO
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Sentencia CE SIII E 55481 de 2021
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Entidades públicas no pueden entregar bienes de su propiedad a particulares a título de comodato. "[El] artículo 38 de la Ley 9 de 1989 […] norma aludida por el ente territorial, en virtud de la cual se sustentó la configuración de la nulidad absoluta, y que resultó ser el fundamento para dar por terminado unilateralmente el Contrato, contiene expresamente una prohibición. En tal virtud, […] la Sala considera que los motivos […] que dieron lugar a la terminación unilateral del Contrato de Comodato, se enmarcan en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, pues se evidencia que el negocio jurídico suscrito entre el municipio de San Juan del Cesar y el señor [W.J.V.G.] fue celebrado "contra expresa prohibición […] legal", puntualmente, en contra de las prohibiciones expresamente consignadas en el artículo 38 de la Ley 9 de 1989, vigente para la época de los hechos, pues, por una parte, el Municipio entregó en comodato a un particular un terreno de 38 hectáreas de su propiedad, y, por otra, el comodato se extendió por un plazo inicial de 6 años, aspectos expresamente prohibidos en virtud de la ley […] [S]i bien la Ley ibídem establece que las entidades públicas pueden entregar en comodato sus bienes por un término máximo de 5 años, el cual puede renovarse, lo cierto es que en el caso concreto el término inicialmente pactado por las partes superó el plazo máximo establecido en la ley, pues aquellas acordaron la entrega del bien inmueble por un periodo de 6 años, prorrogable de común acuerdo. En suma, la Sala concluye que la Resolución [demandada] no adolece del vicio alegado por la parte actora, pues fue proferida por el Alcalde del municipio de San Juan del Cesar en virtud del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 […] [H]abiéndose establecido la nulidad absoluta del Contrato de Comodato celebrado entre las partes el 14 de diciembre de 2007 y teniendo en cuenta que en el caso concreto aquella no se encuentra saneada por prescripción […], la Sala procederá de oficio a declararla, de conformidad con el deber-facultad consagrado en los artículos 45 de la Ley 80 de 1993, 1742 del Código Civil y 87 del C.C.A."
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Desarrollo Territorial
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Subtemas: PERSONEROS : CONCURSO DE MÉRITOS
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Sentencia CE SV E 354 de 2021
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Universidades e instituciones de educación superior no requieren estar acreditadas ante la CNSC para brindar apoyo en los procesos de selección de personeros. "[N]o puede perderse de vista que se está analizando el proceso de concurso de méritos para la provisión del cargo de personero, íntegramente regulado en la ley y el reglamento […]. Por lo tanto, como el artículo 2.2.6.1 aludido por el actor, ahora recurrente, se refiere a los procesos de selección adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para otro tipo de asuntos, concretamente los de carrera administrativa regulados por la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998. Bien es sabido que, aunque los personeros son elegidos por concurso público de méritos no son empleados de carrera, razón por la cual dichas disposiciones no les resultan aplicables. Por lo tanto, se insiste, el artículo 2.2.27.1 se refiere específicamente al proceso de selección de personeros, el cual, por lo menos en lo que tiene que ver con los requisitos exigidos a las entidades autorizadas para adelantarlos tiene una regulación específica y, por tanto, no es viable ni necesario acudir a la reglamentación de los empleos de carrera administrativa regidos por la Ley 909 de 2004. En tales condiciones, en el caso de proceso de selección para personeros municipales no resulta exigible cumplir con los requisitos del artículo 2.2.6.1 del precitado Decreto 1083 de 2015, pues basta con acreditar las exigencias del artículo 2.2.27.1 que no fueron cuestionadas en este caso. En igual sentido, se debe precisar que el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, a través de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, se refiere a los procesos de selección adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y no a procesos específicos como el de personeros municipales, por tanto, dicha normativa junto con su regulación, tampoco resulta aplicable al caso concreto. Conforme con lo anterior, el cargo sí fue despachado por el Tribunal y el estudio efectuado por el a quo, se ajusta a la normativa vigente y a la jurisprudencia de esta Corporación."
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Subtemas: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO : BASE GRAVABLE
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Sentencia CE SIV E 25818 de 2022
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La clasificación de un predio como urbanizado no edificado, para efectos del impuesto predial, no depende de un porcentaje de construcción. "[P]or disposición legal, la limitante del impuesto predial prevista en los artículos 6 de la Ley 44 de 1990 y 25 del Acuerdo 52 de 2013, no aplica en los casos en los que el predio se clasifique como urbanizado no edificado. Conforme con el artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013, para efectos de la liquidación del impuesto predial unificado en el municipio de Chía, se consideran terrenos urbanizados no edificados los predios no construidos que cuentan con algún tipo de obra de urbanismo, o cuando menos del 30 por ciento del área total del lote se encuentra construida. […] Es necesario mencionar que la Ley 44 de 1990 no define qué se debe entender por predio urbanizado no edificado. Sin embargo, en el inciso final del artículo 4 de la citada ley se prevé que "[l]as tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil". Frente a dicha norma, en concreto, en lo atinente con los terrenos urbanizados no edificados, el Consejo de Estado expuso que "la locución, dada la claridad de su tenor literal, rechaza cualquier hipótesis de construcción o edificación, entendiéndose dicha expresión, […], según su sentido natural y obvio, con absoluta prescindencia de distingos que no hizo el legislador" [Sentencia del 4 de abril de 1997, Exp. 8126, reiterada en la sentencia del 18 de marzo de 2010, Exp. 16971]. Además, se advierte que, en los términos del parágrafo tercero del artículo 86 de la Resolución nro. 0070 de 2011 del IGAC, para fines catastrales y estadísticos los lotes se clasificarán de acuerdo con su grado de desarrollo. Acorde con esa disposición, se considera lote urbanizado no construido o edificado, los "[p]redios no construidos que cuentan con algún tipo de obra de urbanismo". Es decir, conforme con las citadas normas, la clasificación de un predio como urbanizado no edificado, para efectos del impuesto predial, no depende de un porcentaje de construcción, por ende, con fundamento en el artículo 148 del CPACA, se inaplica de oficio, para el caso concreto, el inciso sexto del artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013 […]"
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Solución de Conflictos
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Marco legal: Sin datos concordados
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Sentencia CE SCSC C 2347 de 2017
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La competencia para decidir las conciliaciones, llamamientos en garantía y acciones de repetición que se derivan de las acciones judiciales impetradas contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por razón de los actos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a su cargo corresponde al comité de conciliación del Ministerio de Educación Nacional. "[L]a Ley 962 de 2005 no modificó la asignación funcional de la Ley 9 de 1989 y, en particular, los dos principios básicos que se han analizado a lo largo de este concepto que las prestaciones sociales de los docentes son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y que la función de reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG corresponde a la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, sin perjuicio de su "delegación" en las entidades territoriales. En consecuencia, para la Sala es claro que si el Ministerio de Educación Nacional (i) tiene la representación de la Nación en los procesos originados en los actos de reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y (ii) por razón de dicha representación es condenado cuando las pretensiones son falladas en su contra, también le corresponde, necesariamente, llevar a su comité de conciliación las conciliaciones, llamamientos en garantía y acciones de repetición derivadas de tales condenas, conforme a los dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1069 de 2015 revisados inicialmente. Lo anterior determina a su vez que no podría ser el comité de conciliación de Fiduprevisora el encargado de conocer procesos en que las condenas no lo vinculan, sino que se imponen directamente a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG. De este modo, el Ministerio de Educación Nacional tiene el deber de coordinar con Fiduprevisora (su mandataria) y las entidades territoriales (sus delegatarias), la forma en que dicho ministerio podrá acceder a la información necesaria para atender oportunamente las demandas que se presentan con el FOMAG y estudiar las posibilidades de conciliación, llamamiento en garantía y repetición."
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Transporte
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Sentencia CE SI E 210 de 2022
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La autorización de instalación de peajes emitida por el Ministerio de Transporte debe estar antecedida del concepto del ministro. "La parte demandada argumenta que el Ministerio de Transporte debe emitir el concepto vinculante previo al establecimiento de los peajes en las carreteras a cargo de un municipio o de un departamento y respecto de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación (INVIAS o INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura - ANI), les corresponde a dichas entidades elaborar los estudios de factibilidad para la instalación de una nueva caseta de peaje. También indica que los actos acusados no vulneran el numeral 5.14 del artículo 5 del Decreto 2053 de 2003 […], porque "es entendido que si el Despacho del Ministro suscribe directamente el acto administrativo de la instalación de la caseta y la fijación de la tarifa especial del peaje por ser una vía a cargo de la Nación, se entiende implícitamente que está otorgando el concepto vinculante porque no tendría razón de ser que el Ministro se autorice a si mismo (yo con yo)". […] [A juicio de la Sala], el numeral 5.14 [del Decreto 2053 de 2003] establece esta exigencia de emitir el concepto vinculante previo al establecimiento de los peajes […], independientemente de la entidad que se encuentre a cargo de la vía, sin que exista distinción alguna. En el presente asunto la vía en la cual se autorizó la instalación del peaje está a cargo del INVIAS, lo que indica que el concepto vinculante previo se debía emitir por el Ministro de Transporte con destino al INVIAS y no al propio Ministerio de Transporte. […] La Sala también advierte, que la exigencia normativa […], no dispone que, si quien expide el acto administrativo de instalación de la caseta y fijación de la tarifa especial del peaje por ser una vía a cargo de la Nación, es el Ministro de Transporte, se exceptúa el requerimiento del concepto vinculante previo que debe emitir también dicho funcionario, por estar en cabeza del mismo servidor el desempeño de las dos atribuciones, obviando el concepto con la expedición del acto administrativo de establecimiento del peaje, en virtud a que también se estaría otorgando el concepto requerido normativamente con la expedición del acto mencionado. Tampoco lo establece ni se puede colegir […], que con la expedición del acto administrativo […] por parte del Ministro de Transporte, se entiende conferido el concepto vinculante previo […]"
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Tributario
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Subtemas: PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
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Sentencia CE SIV E 25481 de 2022
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Norma del orden municipal que hace más gravoso el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional debe ser inaplicada por ser contraria al artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, así como la Sentencia C-232 de 1998. "[E]l procedimiento de fiscalización se rige por la norma vigente al momento de la presentación de la declaración o de que finaliza el plazo para hacerlo, según sea el caso, pues en ese momento empieza a correr el término para proferir la respectiva liquidación oficial e imponer las sanciones procedentes. Esto significa que, para este caso, debe aplicarse el Decreto Municipal 1018 de 2013 […] norma [que] expresamente exige al Municipio de Medellín imponer la sanción por no declarar y, en caso de que sea interpuesto el recurso de reconsideración en su contra, decidirlo, antes de proferir la liquidación oficial de aforo. Sin embargo, esta norma debe ser inaplicada por la excepción de ilegalidad en la medida que no simplifica el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. En efecto, como fue expuesto, la jurisprudencia de la Sección interpretó que el Estatuto Tributario Nacional permite que la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar sean proferidas en trámites administrativos separados, de forma simultánea o acumulados, puesto que de esta manera se materializan los principios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía. Contrario sensu, estos mismos principios son desconocidos en los eventos en que se restrinja esta posibilidad, sometiendo la expedición de la liquidación oficial de aforo al previo agotamiento del procedimiento para imponer la sanción por no declarar. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la expedición de la liquidación oficial de aforo antes de que quede en firme la sanción por no declarar impuesta, […] no viola el derecho al debido proceso del demandante por dos motivos. El primero, consiste en que, como lo destaca la línea jurisprudencial decantada desde el 26 de mayo de 2016, el procedimiento sancionatorio y el de fiscalización son autónomos, de tal manera que nada impide que sean adelantados de forma conjunta o separada. […] El segundo motivo […] es que la entidad territorial profirió y notificó el emplazamiento para declarar, hecho que está probado en el expediente."
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Subtemas: PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS
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Sentencia CE SIV E 23750 de 2022
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Autoridades deben respetar el principio de no reformatio in pejus en los procedimientos administrativos tributarios. "[L]a administración debió atender a lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución Nro. 6856 de 2012 [expedida por la Contraloría General de la República], que indica que "los recursos se efectuarán y resolverán en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo" […] De ahí que tampoco le asista razón a la demandada cuando afirma que el incremento del tributo realizado en los actos que resolvieron los recursos, sea una petición que surja con motivo del recurso, precisamente, porque la modificación del valor del tributo que pidió el recurrente era para disminuir el tributo, no para aumentarlo. […] Asimismo, no era procedente decidir los recursos incrementando el tributo inicialmente determinado, en tanto con ello se pretermitió una etapa al contribuyente para discutir la nueva liquidación y controvertir las pruebas en que la misma se sustenta. Lo cual no se entiende cumplido con el hecho de que el contribuyente participara en las visitas especiales y respondiera requerimientos expedidos en desarrollo de las mismas, en la medida que esas actuaciones fueron realizadas con posterioridad a la determinación del tributo y a la interposición de los recursos, y no puede perderse de vista que esas actuaciones eran de carácter probatorio, y debían hacer parte de la actuación administrativa en la que se concretara la determinación del tributo para que pudieran ser controvertidas por el contribuyente en las oportunidades previstas dentro del procedimiento administrativo, mediante la interposición de recursos. […] Adicionalmente, en virtud del principio de non reformatio in pejus, la administración no puede aumentar la suma fijada a cargo del contribuyente. Así lo precisó la Sala en Sentencia del 22 de julio de 2021 [Exp. 25455], haciendo referencia a la Sentencia del 19 de noviembre de 2015 [Exp. 21064] […] De modo que, este principio no solo es aplicable en materia sancionatoria, sino también en la liquidación de los tributos, como una garantía del debido proceso del contribuyente."
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Subtemas: CONTRIBUCIÓN SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA
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Sentencia CE SIII E 54140 de 2021
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Retenciones realizadas en desarrollo del contrato deben ajustarse a la normatividad que consagra los elementos del tributo. La Sala constató que, en el contrato objeto de examen, "se pactó que su objeto radicaba en la repotenciación y modernización del alumbrado público de Bucaramanga", y que comprendía "trabajos materiales" propios del contrato de obra, "consistentes en la remoción y entrega de las redes preexistentes, la instalación de luminarias y componentes eléctricos requeridos, para su puesta en servicio", realizados sobre bienes inmuebles por adhesión, como es el caso de "las redes intervenidas, así como de las luminarias y de los equipos eléctricos instalados en el suelo del municipio, por lo que el objeto material del Contrato […] se ajusta al de obra", con lo cual "se configuró el hecho generador de la contribución especial a la que hace alusión el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006". En relación con el cobro de tributos de estampillas tomando el IVA dentro de la base gravable, el Consejo de Estado reitera que, en virtud de los principios constitucionales de equidad, eficiencia y progresividad, "no puede generarse una doble tributación sobre un mismo hecho económico, puesto que entre la obligación tributaria y la capacidad económica del contribuyente debe existir una correlación", fenómeno que se presenta -entre otros eventos- cuando "se incluye dentro de la base gravable de un tributo otro impuesto tasa o contribución, como esta Corporación lo ha reconocido reiteradamente [Sección Cuarta, sentencias del 12 de agosto de 2013, exp.19853; y del 10 de abril de 2014, exp.1905]". Así las cosas, "el hecho generador corresponde al "precio" del contrato, es decir, a la suma dineraria […] que el contratante se obliga a pagar al contratista, […] hecho económico que, al revertir en un incremento del patrimonio del sujeto pasivo, indica su capacidad contributiva y da lugar a la obligación tributaria, lo que no ocurre con el pago del IVA que, por el contrario, genera una disminución patrimonial". A juicio de la Sala, "se configuró un incumplimiento contractual del municipio […], toda vez que, conforme a una interpretación del clausulado […] en el que se tome en consideración la reserva de legalidad tributaria y la incorporación del derechos sustantivo vigente al contrato, se efectuaron descuentos excesivos en los pagos efectuados al contratista, al tomar dentro de la base gravable otro impuesto […] para determinar el valor a descontar por los tributos de estampillas."
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