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Administrativo General
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Subtemas: PÉRDIDA DE INVESTIDURA : ASPECTOS GENERALES
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Sentencia CE Si E 968 de 2023
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Sancionan con pérdida de investidura a concejal que presentó una proposición en un asunto en el que le asistía un interés particular. "[L]a concejal […] instauró una petición ante la alcaldía del municipio […], junto con otros miembros pertenecientes a algunas comunidades aledañas a la vereda […], en interés particular, con el fin de que se diera solución a la problemática presentada con ocasión de la instalación de un peaje, donde se encontraba ubicado un bien inmueble de su propiedad […]. En este sentido, si bien la referida solicitud fue suscrita por varios particulares, lo cierto es que los motivos esgrimidos en ella denotan la existencia de un interés particular y propio de la concejal […], quien señala encontrarse afectada por la instalación de una caseta por los altos costos en el cobro del peaje y por el horario de apertura y cierre de la misma. En tales condiciones […], como la proposición por ella presentada tenía como finalidad que se cree una comisión accidental para adelantar el seguimiento a un asunto de su interés, es decir, que guarda relación con la petición por ella presentada, le asistía el deber constitucional y legal no solo de abstenerse de presentar la proposición dirigida la conformación de la referida comisión, sino además, omitió el deber de declararse impedida para participar en dicho trámite, toda vez que, se insiste, con anterioridad había interpuesto una petición con el fin de poner en conocimiento la problemática que estaba viviendo con ocasión de la puesta en marcha y la instalación de un peaje donde se encontraba ubicado un bien inmueble de su propiedad. […] A juicio de la Sala, la conducta de la concejal […] no se subsume en la hipótesis prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, toda vez que […] es perceptible el interés directo, particular y actual en el asunto sometido a su conocimiento. Ello en tato que, como acertadamente lo evidenció el agente del ministerio público: (i) la concejal […] es propietaria de un predio […] en el […] sector que resultó afectado con la instalación del peaje, y (ii) dado que en la misma solicitud se cuestiona lo referente al cobro de un peaje y la imposición de un horario para abrir la puerta de control, lo cual denota la existencia del interés particular y directo. Para la Sala, se reafirma el interés en el hecho consistente en que la concejal asistió a la audiencia pública celebrada dentro del proceso policivo […], quien suscribe la correspondiente acta en su calidad de concejal y, además, porque su cónyuge […] tiene la calidad de querellante dentro del referido proceso policivo."
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Sentencia CE SI E 83 de 2023
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Procede el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de la cual no se ha proveído sobre su admisión. "[E]l legislador reguló lo concerniente a la oportunidad final para presentar el desistimiento, considerando que era viable siempre que no se hubiese emitido sentencia que ponga fin al proceso. No obstante, no previó a partir de cuándo podría ser manifestado, lo que permite entender que no existe restricción a este respecto, por lo que, en la práctica, el desistimiento podría formularse a partir de la presentación de la demanda. Con todo, sobre el particular, existe posición jurisprudencial que ha afirmado que esa figura sólo opera una vez se trabe el litigio, toda vez que es con la vinculación de la contraparte que se materializan los anotados mandatos, es decir, que para evitar la condena en costas es menester la anuencia del extremo pasivo de la controversia y que el efecto de una decisión que acepte el desistimiento produce efecto de cosa juzgada absolutoria, lo cual, en criterio de esa posición, solo es viable con la debida participación del accionado so pena de desconocer los derechos al debido proceso y defensa. No obstante, es preciso que el despacho se aparte de tal razonamiento […]. Pues bien, en primera medida, el desistimiento […] es un acto procesal que depende únicamente de la voluntad de quien lo decide y manifiesta, y aun cuando el efecto es el de cosa juzgada, entendida como si se hubiere dictado una sentencia no favorable al demandante, ello no implica per se que deba mediar un acto de notificación a las entidades o personas que se consideran como parte demandada, pues se constituye en un acto procesal que precisamente lo beneficia al entenderse, con su manifestación, extinguido el derecho que se reclama, lo cual a su vez, conduce a evitarse una controversia futura. De otro lado, es evidente que la regulación sobre la condena en costas y varias de las causales a que alude el artículo 316 del CGP., para que el juez se abstenga de ello, fueron concebidas para escenarios en los que ya exista Litis, lo cual en sí mismo no puede servir de fundamento para exigir algún tipo de desgaste en el proceso a efectos de que proceda el desistimiento. […] En tal orden, de no existir el desgaste que es el que permite y explica dicha condena, no es procedente aplicar el artículo 316 del CGP., pues una lectura en otro sentido lo que implicaría es forzar la existencia de un gasto o expensa para dar vía libre a que el demandante desista, aspecto que desdibuja esta figura y que impone actos procesales que no encuentran respaldo normativo alguno."
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Sentencia CE SIII E 53998 de 2019
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No procede el desistimiento de las pretensiones de la demanda que no ha sido admitida. "[P]ara desistir de las pretensiones de la demanda debe haberse trabado la relación jurídico procesal, es decir, se requiere haber notificado el auto que admite la demanda o el mandamiento de pago, según el caso, por cuanto: i) se requiere de la anuencia de la parte demandada en el desistimiento para que no haya condena en costas en contra del actor -artículo 316 C.G.P.-. y ii) porque el auto que admite el desistimiento de las pretensiones produce los mismos efectos de una sentencia absolutoria a favor del demandado -artículo 314 C.G.P.-, por lo que es necesaria su presencia para materializar su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizándole así la posibilidad de conocer y controvertir una decisión que va a tener efectos de cosa juzgada en una relación jurídica que lo afecta. […] [E]l despacho advierte que pese a la denominación que utilizó el Comité de Conciliación de la parte demandante en su solicitud -desistimiento-, en el estado procesal en el que se encuentra el sub judice corresponde dar el trámite de retiro de la demanda, toda vez que el asunto estaba pendiente de ser admitido. En efecto, en el asunto de la referencia: i) no se ha admitido la demanda y ii) tampoco se ha practicado ninguna medida cautelar, por lo cual resulta claro que aún no se encuentra trabada la litis propuesta por la parte actora, razón por la que el despacho encuentra el retiro de la demanda es procedente y, en consecuencia, lo aceptará."
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Subtemas: ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO
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Sentencia CE SI E 764 de 2022
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Actos que disponen la enajenación temprana de inmuebles inmersos en procesos de extinción de dominio son susceptibles de control jurisdiccional. "[A]unque dicha manifestación de voluntad debe estar precedida de la medida cautelar decretada dentro del proceso de extinción de dominio, la realidad es que la Sociedad de Activos Especiales tiene la competencia y autonomía para determinar, unilateralmente y sin necesidad de autorización judicial previa, cuándo un bien dado a su administración se encuentra incurso en las causales para disponer de su enajenación temprana, lo que la convierte en un verdadero acto administrativo. Además, es de suma importancia recalcar que la enajenación temprana no tiene un control de legalidad dentro del proceso judicial de extinción de dominio, de allí que impedir su control judicial, sería tanto como desproteger al titular del bien a enajenarse de cualquier recurso judicial para la protección de sus intereses. El proceso de enajenación temprana de un bien, en los términos del artículo 93 del Código de Extinción de dominio, consta de tres etapas, a saber: La aprobación o concepto previo favorable emitido por parte del Comité de Enajenación temprana del FRISCO […], en el que se indica cuál es la causal específica de procedencia para la enajenación y se aprueba la formula financiera que justifica la adopción de esta medida. Una vez se cuenta con la aprobación del citado comité de enajenación, la Presidencia de la SAE, como administradora del FRISCO, da inicio al proceso administrativo de enajenación temprana; decisión que, además de publicitar la causal de enajenación que adoptó el citado comité, da lugar al proceso de venta del bien y determina que su decisión se inscriba en el correspondiente registro del bien, según corresponda, y Dicho trámite culmina con la venta del bien inmueble, lo cual se hace mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas. Por lo anterior, la Sala considera cuando se discute la enajenación temprana de un bien, lo procedente es analizar íntegramente tanto el acta del Comité del FRISCO como la resolución que expide del Presidente de la Sociedad de Activos Especiales en ejercicio de la función administrativa, pues los efectos de cada decisión están intrínsicamente ligados entre sí y, por consiguiente, los eventuales vicios de nulidad que se invoquen frente a las mismas deben ser estudiados conjuntamente."
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Subtemas: MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPATIVAS
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Sentencia CE SII E 1355 de 2022
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No procede el decreto de una medida cautelar que tenga por objeto el cumplimiento de la sentencia de primera instancia que es objeto de apelación. "En el caso sub examine, pese a que el demandante pretende la anulación del oficio […] expedido por Fonprecón, estima que este "[…] ya fue declarado nulo" y, a partir del convencimiento de que la sentencia de primera instancia se encuentra en firme en lo no discutido por las partes ante esta Colegiatura, depreca una medida cautelar de naturaleza anticipatoria, consistente en el cumplimiento de aquel fallo y el consecuente reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes en los términos fijados por el a quo. Sobre el particular, se advierte que las medidas cautelares no comportan figuras procesales destinadas a modular o enervar el efecto suspensivo en que debe ser concedido el recurso de apelación contra las sentencias [artículo 243 (parágrafo 1) del CPACA]; y tampoco fueron previstas como mecanismos de ejecución parcial o total de providencias emitidas por esta jurisdicción. En ese sentido, en el trámite de los procesos ordinarios de esta jurisdicción, la ley no preceptuó la aplicación de efectos diferidos o devolutivos a las alzadas formuladas contra los fallos de primera instancia pues, por el contrario, el artículo 189 (inciso 6°) del CPACA, determinó que solo "[l]as sentencias ejecutoriadas serán obligatorias". Asimismo, en esta oportunidad no resulta acertado afirmar que existe una parte de la providencia apelada que sea inmodificable, comoquiera que dicha prerrogativa solo es exigible bajo el rigor del principio de non reformatio in pejus para aquellos sujetos procesales que actúan como únicos apelantes del fallo de primer grado, toda vez que, de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) "[…] cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones". Por ende, la alegada limitación en la competencia de esta Corporación para proveer sobre la totalidad de asuntos concernidos en la controversia carece de asidero jurídico."
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Subtemas: RECURSO DE REVISIÓN : CAUSALES
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Sentencia CE SP E 4168REV de 2023
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El trámite de apelación contra autos no exige agotar una etapa de alegaciones cuya pretermisión vicie de nulidad dichas providencias. "[A]l trámite del recurso de alzada interpuesto por la entonces accionante […], le eran aplicables […] las reglas contenidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En ese orden, aunque la recurrente sostiene que la causal invocada se configuró porque la decisión atacada extraordinariamente fue proferida por el Consejo de Estado sin que, de manera previa, se le hubiese concedido un término para presentar alegatos, lo cierto es que, conforme a la norma antes aludida, para la expedición de aquella providencia tan sólo era necesaria la concesión del recurso de apelación y la remisión del expediente al superior para que este decidiera de plano. De ningún modo, resultaba exigible una actuación procesal anterior o trámite previo para formular alegaciones, por cuyo desconocimiento pudiese predicarse […] la ocurrencia de la causal de nulidad prevista en el artículo 133.6 del Código General del Proceso (CGP) o, inclusive, la pretermisión íntegra de la instancia exigida por esta Corporación para la configuración de la nulidad originada en la sentencia o auto, como acontece en este caso. La etapa de alegaciones […] comporta una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo y, en esa medida, al carecer el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) de un periodo probatorio luego de la concesión del recurso de alzada, tampoco podría considerarse […] alguna irregularidad procesal o violación al debido proceso que ameritara la infirmación de la providencia impugnada extraordinariamente mediante la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia. […] [L]a sociedad impugnante, más que acreditar alguno de los supuestos que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido para la configuración de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), lo que realmente pretende es que se aplique, al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la providencia que ahora se revisa, una etapa procesal que, si bien fue contemplada en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para la apelación de sentencias, no fue siquiera establecida por los redactores del proyecto de ley que dio origen a esa codificación para el trámite de la apelación de autos, como el que, en este asunto, decidió sobre la existencia de la ineptitud sustantiva de la demanda."
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Subtemas: RECURSO DE REVISIÓN : PROCEDENCIA
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Sentencia CE SP E 1583 de 2021
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No procede el recurso extraordinario de revisión contra autos interlocutorios que imponen la terminación del proceso. "[L]a regla de procedencia del recurso no admite una hermenéutica distinta a la propia literalidad del texto normativo. Por lo que, no le es dable al juez una interpretación extensiva que habilite el medio extraordinario de impugnación frente a decisiones judiciales que no ostentan la categoría de sentencia debidamente ejecutoriada. […] [E]n el caso concreto, el actor pretende que el auto de 16 de agosto de 2018, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, se entienda como una sentencia por cuanto puso fin al proceso; no obstante, este despacho considera que no le asiste razón al demandante, toda vez que la providencia no se pronunció sobre el fondo del asunto y no resolvió las pretensiones, al contrario, como se observa de su contenido, la Sección Primera de esta Corporación terminó el proceso, en virtud de las previsiones del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, ante la ausencia de los presupuestos procesales mínimos exigidos para resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] De acuerdo con lo anterior, en criterio de este despacho, el presente recurso no se ejerce contra una sentencia, sino contra un auto interlocutorio, […] mediante el cual se confirmó el proveído emitido […] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […], en el desarrollo de la audiencia inicial, rechazó la demanda del medio de control […], al concluirse con plena certeza que el demandante carecía de legitimación para demandar […]. Así las cosas, el auto que cuestiona el actor no puede equipararse materialmente a una sentencia, pues si bien terminó el proceso, no resolvió el asunto sometido a la jurisdicción. Se trata de una decisión interlocutoria que da por terminado el proceso ante la ausencia de un presupuesto de procedibilidad de la acción."
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Subtemas: RECURSO DE REVISIÓN : PROCEDENCIA
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Sentencia CE SP E 1547 de 2021
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Procede el recurso extraordinario de revisión contra autos interlocutorios que imponen la terminación del proceso. "[E]n garantía de la tutela judicial efectiva, el Consejo de Estado ha admitido la procedencia del mismo, por cuanto se ha conferido la posibilidad de declarar la caducidad desde el inicio del proceso o en la sentencia que le ponga fin, no existiendo motivo alguno para que la segunda decisión sea revisable y la que se dicta ab initio y con menores elementos de convicción no lo sea, cuando materialmente contienen la misma resolutiva que le pone fin al proceso y hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, impide volver a plantear el mismo litigio. […] Este despacho, como garante que es del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, admitirá la procedencia del recurso extraordinario de revisión del vocativo de la referencia, por cuanto el auto interlocutorio contra el cual se dirige puso fin al proceso, hizo tránsito a cosa juzgada y declaró probada la excepción de caducidad, luego no es posible sin vulnerar, adicionalmente, el derecho a la igualdad a la seguridad jurídica, impedir el trámite de este recurso."
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Subtemas: RECURSO DE REVISIÓN : PROCEDENCIA
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Sentencia CE SP E 987 de 2021
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No procede el recurso extraordinario de revisión contra autos interlocutorios que imponen la terminación del proceso. "La providencia […] cuya revisión [se] pretende […], tiene el carácter de auto y no de sentencia, pues en ella no se definieron las pretensiones de nulidad y restablecimiento que había planteado en la demanda sino que se determinó que esta no resultaba admisible por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. Tratándose entonces de un auto, es claro que este recurso resulta improcedente pues, como expresamente lo establece el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión está dirigido a cuestionar únicamente "las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos" y no los autos proferidos por estas autoridades. Finalmente, debe indicarse que esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que el auto reprochado sea de aquellos que ponen fin al proceso, pues el legislador expresamente excluyó este tipo de providencias del alcance del recurso extraordinario, sin que pueda el juez ampliarlo o extenderlo."
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Subtemas: RECURSO DE REVISIÓN : PROCEDENCIA
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Sentencia CE SP E 1979(REV) de 2019
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Autos que resuelven favorablemente la solicitud de extensión de jurisprudencia son susceptibles del recurso extraordinario de revisión. "[A]un cuando la providencia objeto de revisión es un auto proferido por la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación, lo cierto es que, al decidir favorablemente una solicitud de extensión de jurisprudencia, dicha decisión, por expreso mandato del artículo 269 del CPACA, el cual regula la figura de la extensión de jurisprudencia, está revestida de los efectos de una sentencia, al consagrarse que "Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado". Adicionalmente, se impone tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión materia de análisis se fundó en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la que, de manera genérica, según la normativa que las disciplina, pueden configurarse respecto de "providencia judiciales" siempre que a través de ellas se hubiere decretado o decreten reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, noción que resulta comprensiva tanto de sentencias como de autos. Cabe anotar, además, que la posibilidad de analizar las decisiones contenidas en autos interlocutorios por la vía del recurso extraordinario de revisión también ha sido convalidada por la jurisprudencia de esta Corporación [Sección Quinta, auto del 25 de mayo de 2017, rad. 11001-03-28-000-2017-00013-00], al considerar que resultan pasibles de ser examinados autos que hubieran puesto fin al proceso, como el que rechaza la demanda, en cuanto se encuentran revestidos del atributo de la cosa juzgada."
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Subtemas: RECURSO DE REVISIÓN : PROCEDENCIA
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Sentencia CE SV E 13 de 2017
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Procede el recurso extraordinario de revisión contra autos interlocutorios que imponen la terminación del proceso. "[T]anto la doctrina como esta Corporación han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios hacen tránsito a cosa juzgada, cuando tienen fuerza de sentencia, en la medida en que ponen fin al proceso. […] De esta equivalencia surge la posibilidad de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pone fin a un proceso. […] En este caso la decisión que se cuestiona es aquella que dio por terminado el proceso en la audiencia inicial como consecuencia de haberse declarado probada la excepción previa de inepta demanda. […] De manera que atendiendo a que la providencia cuestionada a través de este medio extraordinario es de aquellas que da por terminado el proceso […], y dado el atributo de cosa juzgada que la ley le confiere a esta decisiones, procede revocar la decisión […] que rechazó este recurso. Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que este mecanismo extraordinario es procedente contra autos que terminan el proceso, pues se insiste, tiene el alcance de una sentencia ejecutoriada en tanto adquieren los atributos de la cosa juzgada, que es lo que habilita su admisión bajo esta consideración."
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Subtemas: ACCIÓN POPULAR : LITISCONSORCIO NECESARIO
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Marco legal: Sin documentos concordados
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Sentencia CE SI E 31 de 2023
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No es nula la sentencia que ampara los derechos e intereses colectivos, si al proceso no se vinculó a la empresa de servicios públicos en liquidación que suscribió convenio interadministrativo con otra entidad para la prestación del servicio. "[L]as Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. fue constituida […] con la finalidad de prestar los servicios públicos de aseo, acueducto y alcantarillado en el Municipio de Quibdó. Sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios […] ordenó su liquidación […]. [D]esde dicho momento, la anotada empresa se encuentra imposibilitada para ejercer su objeto social. En otras palabras, a su Agente Liquidador únicamente le está permitido adoptar acciones que le permitan la pronta liquidación de la empresa […]. A su vez, advierte el Despacho que, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 142 de 1994, mientras existe un nuevo responsable que asuma la prestación de servicios públicos, el Agente liquidador debe suscribir contratos con terceros para que éstos asuman su gestión en condiciones de calidad y continuidad. […] Dicha circunstancia es relevante, pues pone de presente que la aludida sociedad no cuenta con facultades que le permitan cumplir con las actividades que fueron requeridas en las peticiones de la demanda […]. Tampoco está habilitada para cumplir las órdenes emitidas por el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia recurrida, pues allí se previeron las siguientes actividades a cargo de las entidades demandadas: (i) la recolección permanente de las basuras en el Municipio de Quibdó, especialmente en los lugares aledaños al aeropuerto El Caraño, (ii) el adelantamiento de las gestiones para la inclusión en el presupuesto de las partidas suficientes para la contratación de las obras de construcción de un relleno sanitario, y (iii) la evaluación y complementación del servicio de aseo en sitios de difícil acceso para los vehículos recolectores, priorizando los barrios cercanos al aeródromo. Por ende, la aludida empresa no puede ser tenida como litisconsorte necesaria, pues […] dicha figura procede cuando existen sujetos procesales sin cuya presencia no puede dictarse sentencia, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; circunstancia que no acontece en el presente asunto, pues, se insiste, la sociedad Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. En Liquidación, está imposibilitada legalmente para ejercer su objeto social y, por ende, no es posible jurídicamente adelantar alguno de los mandatos dispuestos en los pedimentos de la demanda o de las órdenes previstas en la sentencia recurrida."
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Carrera y Laboral Administrativo
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Subtemas: DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO CARGOS EN PROVISIONALIDAD
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Marco legal: Sin documentos concordados
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Sentencia CE SII E 2920 de 2023
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La aceptación del cargo y posesión de quien supera el concurso de méritos no es condición de validez del acto que declara insubsistente al nombrado en provisionalidad. "[E]l objetivo de este nombramiento es evitar que se interrumpa la prestación del servicio público hasta tanto se nombre a la persona que gane el concurso de méritos. […] Entonces, la provisión de un empleo de carrera, conforme al artículo 7º de la Ley 443 de 1998, se hará, previo concurso de méritos, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso. […] No comparte la Sala lo afirmado por la parte actora en cuanto a que debió ser reemplazada por el funcionario que superó el concurso de méritos, cuando este aceptara y tomara posesión del cargo. No existe dentro de la normatividad que regula la carrera administrativa, la exigencia de que la terminación del nombramiento provisional esté condicionada a que el funcionario nombrado deba aceptar y posesionarse en el cargo para que este sea efectivo. Los empleos de carrera por regla general se deben ocupar a través de un concurso de méritos, por las personas que lo ganaron, respecto de dicho personal se procederá a seguir el procedimiento para aceptar el cargo, y posesionarse en el mismo, y una vez supere el periodo de prueba sea inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, derechos que se predican del empleado de carrera, pero no para el funcionario con nombramiento provisional, como sucede con la accionante en el caso concreto, quien tiene una estabilidad relativa, por lo que para proceder al retiro del servicio simplemente debe motivarse la decisión con la necesidad de nombrar en periodo de prueba los cargos convocados a concurso, con base en el orden de mérito. Efectivamente el doctor [H.A.D.N.] no aceptó el cargo para el cual había sido nombrado […], no obstante lo anterior esta situación no le comunica ilegalidad al acto por medio del cual se terminó la vinculación de la demandante, pues no se requería que este aceptara el cargo y se posesionara en él. No se evidenció el desborde de la facultad discrecional, cuando durante el proceso de concurso de méritos, no se satisfizo por el nombrado de la lista de factores como aceptación y posesión. Cuando por razones de estricta necesidad para evitar afectación en la prestación del servicio, se podrá autorizar encargos en empleos de carrera, en las vacancias temporales generados por la no aceptación de la designación, sin que ello implique desconocimiento del concurso de méritos."
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Disciplinario
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Subtemas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
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Sentencia CE SII E 2216 de 2023
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Prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la notificación del acto principal. "La parte demandante […] solicitó modificar el precedente judicial en materia de prescripción argumentando que la norma aplicable es el artículo 30 de Ley 734 de 2002 cuyo texto procede del artículo 34 de la Ley 200 de 1995 la cual fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996. En consecuencia, advirtió que si el Estado no ejercita la potestad disciplinaria en el término de 5 años señalado por el legislador no puede después invocar su propia negligencia o desinterés y ampliar dicho lapso. Por último, afirmó que, si bien es cierto, el Consejo de Estado es órgano de cierre de la jurisdicción en materia contencioso administrativa, también lo es que la Corte Constitucional es el máximo tribunal en materia constitucional. […] Bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002 , la Sección Segunda de la Corporación en sus dos subsecciones ha aplicado la posición unificada por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2009 , tanto por la Subsección A, en sentencia de 13 de febrero de 2014, así? como por la Subsección B en sentencia de 28 de julio de 2014 donde señalaron que la autoridad disciplinaria, para que no opere la prescripción sólo debe proferir y notificar el acto administrativo principal dentro de los 5 años, y no los que resuelven los recursos interpuestos contra este. […] En el caso sub examine la decisión principal […] se notificó […] cuando no habían transcurrido los 5 años desde que se agotó la falta disciplinaria, razón por la cual de acuerdo con la tesis vigente de esta Corporación no operó el fenómeno de la prescripción. Además, es importante señalar que la jurisprudencia de unificación de esta Corporación adoptada el 29 de septiembre de 2009 en vigencia de la Ley 734 de 2002 ha sido recogida por el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, código disciplinario hoy vigente, en el sentido de que la prescripción se interrumpe con la adopción y notificación " del fallo de primera instancia", razón por la cual se hace evidente que la posición de esta Corporación es razonable y que coincide con el pensamiento del legislador."
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Pensiones
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Subtemas: TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL
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Sentencia CE SII E 3360 de 2023
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Procede la inversión de la carga de la prueba acerca del cumplimiento del deber de información, en favor del accionante que reclama la ineficacia del traslado de régimen pensional. "[F]rente al puntual cuestionamiento de a quién le corresponderá probar la eficacia del traslado, debe precisarse que, si el afiliado aduce no haber recibido la información debida al momento del asesoramiento previo al cambio de régimen, ello incumbe un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por la parte que lo invoca. Es así como se torna imprescindible que esta carga probatoria recaiga sobre la contraparte (entidad administradora), quien deberá demostrar que se suministró la asesoría en forma correcta, dado que es quien está en posición de hacerlo. Por cuanto conforme se ha visto, el deber de información al momento del traslado de regímenes se configura como una obligación conducida por las administradoras de fondos de pensiones, por lo que es precisamente a estas a quienes les corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del cambio. Todo lo anterior, justamente porque la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado guarda relación con la regla de justicia, que traza el desatino de exigir a quien está en una posición probatoria desmejorada o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que el otro extremo está en mejor condición de ilustrar. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha expuesto los motivos que conllevan a afirmar dicha premisa, porque: "[…] En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego." [SL1688 de 2019]"
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Servicios Públicos Domiciliarios
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Sentencia CE SI E 324 de 2023
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Declaran nulo el acto que otorgó licencia ambiental al proyecto de construcción y funcionamiento del relleno sanitario del municipio de Granada - Meta. "[L]os vecinos de la obra eran terceros determinables […], y […] todos los residentes del municipio de Granada y de los municipios aledaños, podían resultar afectados con la decisión administrativa que se iba a emitir. Sin embargo, Cormacarena omitió publicar el auto de inicio del procedimiento administrativo que iba a comenzar, desconociendo así la posibilidad de controvertir e intervenir en la discusión de asuntos socio-ambientales de las referidas personas. Por ende, es clara la transgresión del artículo 79 de la Constitución Política, de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993, del artículo 18 del Decreto 1220 de 2005 y de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo. […] Sin lugar a dudas, Cormacarena estaba en la obligación de verificar la compatibilidad del proyecto con el uso del suelo dispuesto en el PBOT, pero omitió cumplir con el deber previsto en los artículos 16 y 18 del Decreto 1220 […]. Aunado a ello, según lo dispuesto en el artículo 123 del PBOT de Granada […], el lugar en donde se construyó esa infraestructura no estaba catalogado como equipamiento municipal y se encontraba localizado en una zona cuyo uso del suelo se direccionaba al desarrollo de cultivos transitorios y semipermanentes […]. Por todo lo dicho, es dable concluir que la omisión […] generó el quebrantamiento del artículo 56 de la Ley 99, de los artículos 16 y 18 del Decreto 1220 de 2005, del artículo 3° del Decreto 838 de 2005, y del artículo 123 del Acuerdo 039 de 2004 […]. [E]l estudio de prefactibilidad no contenía una propuesta objetiva ni presentaba información clara que permitiera a la autoridad ambiental evaluar diversas opciones viables para elegir la alternativa o las alternativas más favorables, con miras a continuar la siguiente fase de ese procedimiento legal. En las tres alternativas presentadas estaba prohibido el desarrollo de un relleno sanitario; resaltando el hecho consistente en que la autoridad ambiental no exigió al interesado que allegará información adicional sobre la compatibilidad del proyecto con el uso del suelo o sobre las características ecosistémicas de ese sector, a pesar de que el último inciso del artículo 56 de la Ley 99 exigía dicha conducta. […] En este contexto, es una realidad que esa evaluación quebrantó el artículo 56 de la Ley 99, los artículos 17, 18 y 19 del Decreto 1220 de 2005, los artículos 3° y 5° del Decreto 838 de 2005 y el Acuerdo 039 de 2004 […]."
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Sentencia CE SI E 324 de 2023
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Declaran nulo el acto que otorgó licencia ambiental al proyecto de construcción y funcionamiento del relleno sanitario del municipio de Granada - Meta. "[E]l DAA contenía información incompleta de las características ecosistémicas de las tres alternativas y, por eso, son falsos los motivos dispuestos en las Resoluciones [demandadas] […] sobre las medidas de prevención, compensación y corrección de los impactos al recurso hídrico. Además, esos actos administrativos conculcaron el preámbulo, los artículos 4°, 79 y 80 de la Constitución Política, el artículo 6° del Decreto 838 de 2005, y los artículos 17, 18, 19 y 22 del Decreto 1220 de 2005, porque Cormacarena, en el trámite de evaluación ambiental, no respetó las prohibiciones previstas en el Decreto 838 en cuanto a los lugares en donde no es posible construir rellenos sanitarios. […] [T]ambién transgreden el preámbulo, los artículos 4°, 79 y 80 de la Constitución Política, el artículo 6° del Decreto 838 de 2005, y los artículos 17, 18, 19, 20 y 22 del Decreto 1220 de 2005, porque Cormacarena, en el trámite de evaluación ambiental, no demostró haber acatado las restricciones previstas en el Decreto 838 en cuanto a la altura mínima de las instalaciones con relación al nivel freático del suelo, y tampoco acreditó haber exigido los estudios hidrológicos que permitieran conocer si el interesado construyó ese relleno en una zona de recarga de acuíferos. […] En cuanto a la irregularidad asociada a que el interesado no presentó el Formato Único Nacional de solicitud de Licencia Ambiental, […] ese requisito si era aplicable […] porque la Resolución 958 de 15 de julio de 2005 entró a regir el 19 de julio de 2005 y, en esa misma fecha, finalizó el procedimiento de evaluación del Diagnostico Ambiental de Alternativas dado que Cormacarena expidió el 19 de julio de 2005 el Auto […] que inició al trámite de licenciamiento del relleno […]. Por ende, resulta evidente el desconocimiento de los artículos 24 del Decreto 1220 de 2005, 70 de la Ley 962 de 2005 y de la Resolución 958 de 2005 […]. [E]s claro que la información que consideró la autoridad ambiental sobre el lugar en donde se desarrollaría la obra era insuficiente e inconsistente. El predio La Sabana no había sido destinado en el PBOT para la construcción de esa infraestructura de saneamiento básico, y el título F.6.2 del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS, expresamente exigía que la empresa de servicios públicos debía contar con la propiedad del inmueble, circunstancia que no era subsanable."
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Subtemas: ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS
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Sentencia CE SI E 324 de 2023
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Difieren en el tiempo los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del acto que otorgó licencia ambiental al proyecto de construcción y funcionamiento del relleno sanitario del municipio de Granada - Meta. "En criterio de esta autoridad judicial, los artículos 179 del CCA y 305 del CGP son normas procesales que permiten al juez suspender temporalmente el momento de la materialización de la declaratoria de nulidad, para que la administración -en ese plazo prudencial- adopte un plan de choque tendiente a afrontar los riesgos (ambientales, económicos o sociales) derivados de la perdida de los efectos jurídicos del acto anulado. Precisamente, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de noviembre de 2014 [Rad. 25000-23-26-000-1999-00002-05(IJ)] recuerda que esta Jurisdicción debe utilizar las herramientas procesales dispuestas para modular el sentido de sus decisiones, en lo eventos que sea procedente […]. Siendo ello así, como la declaratoria de nulidad de las Resoluciones [demandadas] impactará la prestación del servicio público domiciliario de aseo a nivel regional, es necesario conferir un plazo racional y proporcional a las autoridades administrativas y a las empresas de servicios públicos domiciliarios que efectúan la disposición final de los residuos sólidos en ese relleno sanitario, para que adecuen su actuar al principio de legalidad en dicho periodo, sin llegar a generar una crisis sanitaria y ambiental. […] Nótese que […] la vida útil de la última celda del relleno sanitario Guaratara finalizará el 17 de agosto de 2024. Dado que la capacidad de la celda 13 es de 3 años y ocho meses contados, a partir del 17 de enero de 2021 […], lo cierto es que el término identificado en este fallo [18 meses] también resulta proporcional a dicho lapso, resaltando que el hecho de diferir los efectos de la sentencia garantiza la supremacía de las normativas superiores y, especialmente, los principios y objetivos del régimen legal de servicios públicos domiciliarios ante una posible crisis sanitaria regional. Finalmente, en ese término, la administración municipal de Granada, la Empresa de Servicios Públicos de Granada ESP, y la autoridad ambiental demandada son las llamadas a evaluar las condiciones del entorno natural para definir las medidas correctivas y compensatorias del caso. Igualmente, Cormacarena verificará que el beneficiario de la licencia formule el plan de cierre, clausura y restauración ambiental que resulte pertinente; pues sin esas acciones transitorias no sería posible subsanar el traumatismo que puede ocasionar la declaratoria de nulidad […]."
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Tributario
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Subtemas: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA : EXENCIONES
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Sentencia CE SIV E 25851 de 2023
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Niegan las pretensiones de nulidad de la norma que reglamentó la exención del IVA para efectos de la reposición de vehículos de pequeños transportadores. "Acorde con el Decreto 2555 de 201012 (2.2.1.1.1. y 2.2.1.1.2), […] la opción de compra es un elemento de la esencia del contrato [de leasing] que, por la misma semántica de la "opción", opera entre dos posibilidades de elección, a modo de facultad para el contratante, de la cual puede o no hacer uso al final de la vigencia del contrato, so pena de mutar en otro tipo contractual. Y es precisamente del ejercicio de la opción de compra que el legislador, dentro de su potestad de configuración normativa, condicionó en el parágrafo 4 del artículo 477 del ET el acceso al beneficio tributario de la exención para los casos establecidos en los numerales 4 y 5 ib., siempre que los vehículos automotores completos nuevos o el que se conforme por el chasis con motor o carrocería, que se adquieran bajo la citada modalidad de leasing o arrendamiento financiero, se destinen para el respectivo servicio público o particular en el que se encontraba registrado el vehículo objeto de reposición, cumplan "los procedimientos que para el efecto fijen los ministerios de Transporte y Hacienda y Crédito Público" para la aplicación de la prerrogativa fiscal, y que los beneficiarios -pequeños transportadores-, mantengan dichos bienes como activo fijo, condiciones que, de ser incumplidas, acarrean el pago del impuesto sobre las ventas correspondiente. Por ello, fue la voluntad del legislador en el parágrafo 4 del artículo 477 del ET, en desarrollo de su libre configuración normativa, que el incumplimiento de los requisitos señalados y, en concreto, el del ejercicio de la opción de compra en las modalidades contractuales referidas, de "lugar al pago del impuesto sobre las ventas correspondiente". En ese contexto, el reglamento se limitó a reiterar -como lo expresaron las entidades demandadas- la consecuencia señalada por el legislador -que no por el ejecutivo- frente al incumplimiento referido, que se repite, no es otra que el pago del impuesto sobre las ventas correspondiente. […] Conforme a lo anterior, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del inciso segundo, parágrafo 6, del artículo 1.3.1.10.5 del DUR 1625 de 2016, la Sala negará las pretensiones de la demanda."
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Subtemas: FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE
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Sentencia CE SIV E 26341 de 2023
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Facturas que contienen una descripción genérica de los artículos vendidos no requieren individualizar los mismos. "La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda […]. Señaló que de la descripción incluida en las facturas no fue posible individualizar los tipos de bienes adquiridos, ni concluir que fueron costos directos imputables a la construcción de las viviendas. No discriminar los bienes o productos en las facturas hace que estas sean documentos insuficientes e ineficaces para probar la solicitud de devolución de IVA. […] El cumplimiento del requisito de la descripción general o específica de los bienes dispuesta en el literal f) del artículo 617 del Estatuto Tributario no puede suplirse a través de documentos accesorios a las facturas, toda vez que no son los medios idóneos de prueba. La remisión a un contrato de construcción o la descripción genérica de materiales para la instalación de redes no es suficiente para identificar que los bienes incorporados a la construcción son costos directos susceptibles del beneficio tributario de IVA. […] [L]a Sala advierte que la ley dispone dos posibilidades de incluir en la factura la descripción de los artículos vendidos; una de forma específica, y otra de forma genérica, dejando a discreción del contribuyente por cuál de las dos optar. Según las definiciones dadas por la Real Academia Española - RAE, "específico" corresponde a "lo que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas", y "general", aquello "común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente". Por lo tanto, individualizar y detallar cada uno de los materiales vendidos en la factura corresponde a una descripción específica, pero denotar un conjunto de bienes necesarios para un determinado fin, será una descripción genérica de los mismos. Respecto de las facturas […] reconocidas por el Tribunal para la devolución del IVA pagado, se evidencia que en ellas se encuentra una descripción suficientemente genérica que hace alusión a un conjunto de materiales para instalar una serie de redes necesarias en la construcción de las viviendas […]. De lo anterior, la Sala concluye que si la ley da la posibilidad de incluir una descripción genérica en la factura, para quien así la incorpore no puede exigirse como requisito para su reconocimiento que se individualicen cada uno de los bienes vendidos, sino únicamente que de dicha descripción se pueda inferir la destinación de los mismos."
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Subtemas: COBRO COACTIVO TRIBUTARIO
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Sentencia CE SIV E 25376 de 2021
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Se configura la falta de ejecutoria del título ejecutivo de naturaleza tributaria, aun cuando la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interponga con posterioridad al acto que resuelve las excepciones en el procedimiento de cobro coactivo. "[N]o bastaba con que se resolviera el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación del tributo, para que el municipio profiriera el mandamiento de pago, porque conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 829 del ET y en el numeral 4 del artículo 457 del Acuerdo 030 de 2012, de presentarse demanda contra el título que sirve de fundamento al cobro coactivo, su fuerza ejecutoria queda afectada hasta que se notifique la decisión judicial definitiva. Para la Sala, carece de fundamento el argumento del municipio demandado, asociado a que desconocía de la presentación de la demanda contra el título y a que esa actuación se surtió con posterioridad a la expedición del mandamiento de pago e incluso a la interposición de la excepción contra el mismo, porque dicha circunstancia encuentra explicación en el hecho que el proceso de cobro coactivo se inició cuando aún no había vencido el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título. Por la misma razón, no se le podía exigir a la sociedad que propusiera la excepción de interposición de demanda contra el mandamiento de pago librado el 20 de mayo de 2014, porque se repite, para esa fecha e incluso, para cuando se presentó el escrito de excepciones (25 de junio de 2014), estaba corriendo el término de caducidad del precitado medio de control, que finalmente se presentó el 28 de julio de 2014 y fue admitido el 12 de diciembre de ese mismo año, con lo que no cabe lugar a duda que, para cuando se inició el proceso de cobro coactivo, el municipio no contaba con un título ejecutoriado y, por lo tanto, lo procedente, como lo dispuso el tribunal es anular los actos demandados y declarar la terminación del proceso de cobro, más no su suspensión, como lo solicitó el Ministerio Público en su intervención. Sumado a lo anterior, es necesario mencionar que […] la parte demandante aportó copia de la sentencia […] por medio de la cual, el Tribunal Administrativo […] confirmó la providencia de primera instancia, que declaró la nulidad del título ejecutivo objeto de cobro en este proceso. Dicha decisión, actualmente ejecutoriada, incide directamente sobre el procedimiento de cobro coactivo aquí debatido, puesto que desaparecieron los títulos ejecutivos que el municipio de Itagüí pretendía cobrar."
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