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  Boletín de 19 de mayo de 2023  
     
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  Boletín del Consejo de Estado de 12 de mayo de 2023  
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Administrativo General
Subtemas: INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Marco legal: Ley 1437 de 2011 Art. 228 Inc. 1
Sentencia CE SV E 288 de 2023
Solicitud de coadyuvancia puede presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que ordena el trámite de sentencia anticipada. "La interpretación de los artículos 182A y 228 del CPACA permite concluir que, cuando se prescinde de la audiencia inicial porque se configuran los supuestos para ordenar el trámite de la sentencia anticipada, la intervención del coadyuvante o impugnador también procede en dicho último escenario. En efecto, a diferencia de la audiencia inicial que es convocada por el magistrado ponente y, por ende, se notifica con antelación a las partes e incluso a terceros con miras a una eventual solicitud de coadyuvancia; la decisión de someter el proceso al trámite de la sentencia anticipada tiene la particularidad de surgir a la vida jurídica con la configuración de los requisitos del artículo 182A del CPACA, sustentados en la respectiva providencia. De ahí que, una vez proferido el auto que ordena impartir dicho trámite sería el momento procesal en que el interesado en la tercería tendría conocimiento de la oportunidad para solicitar su intervención. Por dichas razones, el límite temporal para tal efecto se extiende hasta el momento en que dicha providencia adquiere fuerza ejecutoria [El mismo criterio se expuso en la providencia del 8 de agosto de 2022, expediente 11001-03- 28-000-2022-00068-00. También se puede consultar el auto del 10 de marzo de 2023, expediente 11001-03- 28-000-2022-00151-00]. En el presente caso se dio aplicación al trámite de la sentencia anticipada y la solicitud de coadyuvancia fue oportuna porque se presentó […] dentro del término de su ejecutoria […]."
Subtemas: ACCIÓN DE NULIDAD : ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE
Marco legal: Sin documentos concordados
Sentencia CE SV E 18 de 2023
Acto que resuelve la solicitud de prórroga del plazo para la recolección de apoyos ciudadanos dentro de una iniciativa ciudadana de referendo no es susceptible de control jurisdiccional. "La referida resolución no produce un efecto jurídico definitivo, si se tiene en cuenta que la prórroga otorgada corresponde a una disposición de carácter eminentemente instrumental o de operatividad administrativa tendiente a que continúe la actuación para que sea posible la realización del referendo. Por regla general, los actos definitivos son los únicos susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que estos son los que contienen una manifestación unilateral de la voluntad de la autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, por los cuales se crea, modifica o extingue una situación jurídica. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de la actuación administrativa. […] La controversia planteada por la actora se circunscribe a que el Consejo Nacional Electoral no debió conceder la prórroga del plazo para la recolección de apoyos para el trámite del mecanismo de participación ciudadana del referendo derogatorio […]. [L]a decisión de conceder o no la prórroga del plazo para la recolección de apoyos ciudadanos para el mecanismo de participación ciudadana no produce un efecto jurídico definitivo respecto del trámite iniciado, salvo que, en efecto, el plazo legal para ese propósito ya hubiere vencido, caso en el cual, si no se ha logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada […]. Por consiguiente, hasta que no se surta todo el trámite para la recolección de los apoyos ciudadanos y no se presenten los estados contables conforme con la ley, no se expedirá la certificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para que se lleve a cabo el mecanismo de participación ciudadana. Así pues, la decisión demandada no culmina la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia y, en esa medida, no tiene la connotación de acto administrativo definitivo pasible de control judicial, circunstancia que constituye causal de rechazo de la demanda […]."
Subtemas: ACCIÓN DE REPETICIÓN : ASPECTOS GENERALES
Marco legal: Sin documentos concordados
Sentencia CE SIII E 65461 de 2023
Auto de aclaración expedido luego de la ejecutoria de la sentencia condenatoria no modifica el computo del término de caducidad de la acción de repetición. "[S]e concluye la existencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 3 de octubre de 2008, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 16 de enero de 2009 […]. Los 18 meses para su cumplimiento, según refiere el artículo 177 del C.C.A., se contabilizarán desde la ejecutoria en mención. Así, el plazo de los 18 meses para el cumplimiento de la sentencia, feneció el 17 de julio de 2010. Por su parte, la entidad demandante […] certificó que el pago de la suma liquidada mediante resolución No. 4610, se realizó efectivamente el 29 de noviembre de 2010. Dado que el hecho que ocurrió primero en el tiempo fue el vencimiento del plazo de los 18 meses contemplados en el artículo 177 del C.C.A., será este hecho el que determinará el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad. Así las cosas, el plazo debe contarse desde el día siguiente al vencimiento de los 18 meses ya referidos, es decir, a partir del 18 de julio de 2010, de manera que, el mismo se extendió hasta el 18 de julio de 2012. En el sub examine, la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2012, razón por la que se impone concluir que el medio de control de repetición se presentó por fuera del término impuesto por la Ley […]. Ahora bien, se advierte que en el expediente consta un proveído del 31 de marzo de 2009 en el que el Tribunal, de oficio, realizó una aclaración de la sentencia del 3 de octubre de 2008, con el fin de precisar que la orden que había dado, consistente en nombrar a la [accionante] en el cargo del que fue separada, también podría cumplirse en "uno equivalente". Dicha decisión quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2009 […]. Esta última fecha -5 de mayo de 2009-, fue la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial citó en la Resolución No. 4610 por la cual le dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al respecto, la Sala advierte que la mentada providencia aclaratoria se profirió cuando ya la sentencia de octubre de 2008 se encontraba notificada y ejecutoriada, por manera que no es referente para la contabilización del término de caducidad en tanto el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria que fundamenta el presente medio de control, transcurrió en silencio de las partes y finalizó el 16 de enero de 2009, como se dejó dicho en precedencia."
Subtemas: CONTRATO DE SEGURO : PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Marco legal: Sin documentos concordados
Sentencia CE SIII E 68993 de 2023
Contratista tomador de la póliza está legitimado para deprecar la declaración de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro. "[L]a declaratoria de ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra […], indefectiblemente, alterará la esfera patrimonial del tomador y de la aseguradora, lo cual significa que ambos sujetos negociales estarán habilitados para pronunciarse en relación con todas aquellas cuestiones que incidan de forma directa y-o indirecta en el contenido obligacional del contrato de seguro. Así las cosas, como el Consorcio […] hizo parte de la relación prestacional […] en condición de tomador, es razonable afirmar que a sus integrantes […] sí les asiste un interés frente a la posibilidad de que se declare que las acciones derivadas del negocio jurídico que aquí se analiza han prescrito, toda vez que, en estricto sentido, la legitimación necesaria para plantear dicho cargo emana del acuerdo de voluntades en sí mismo, la cual, de ningún modo, podría entenderse reservada exclusivamente a la compañía aseguradora. En línea con lo que se acaba de señalar y, de manera más relevante, la Sala destaca que, […] el interés que reportan los miembros del Consorcio […] en que se declare la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, en realidad, está íntimamente ligado a la subrogación legal de la cual se puede hacer acreedora la aseguradora -al pagar la indemnización fijada en la póliza- en los derechos del asegurado -en este caso el SENA- contra los responsables del siniestro -supuestamente, los integrantes del consorcio contratista-, de conformidad con lo contemplado en el artículo 1096 del Código de Comercio […], pues la concreción del fenómeno extintivo eliminaría la alternativa de que la entidad pública reclame suma alguna al garante y, como consecuencia de ello, se desvanecería el supuesto fáctico que viabiliza la subrogación legal […]. Cabe agregar que esta misma Sala ha indicado que, en el caso de la aseguradora, el artículo 1096 del Código de Comercio no supedita el derecho de acción que directamente le asiste a aquella para impugnar la legalidad del acto administrativo que declara ocurrido el siniestro, al pago de la indemnización correspondiente. Lo propio puede afirmarse respecto del tomador del seguro […], pues su derecho de acción para demandar el acto administrativo que hace efectiva la póliza tampoco depende del pago de dicha indemnización. Adicionalmente, es necesario advertir que, en los contratos de seguro por cuenta ajena […] se protege tanto el interés del tercero-asegurado como el del tomador […]."
Subtemas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Marco legal: Ley 322 de 1996 Art. 1 Inc. 1; Ley 9 de 1979 Art. 114; Resolución 2400 de 1979 Art. 205; Resolución 2400 de 1979 Art. 207; Resolución 2400 de 1979 Art. 220; Resolución 2400 de 1979 Art. 221; Resolución 2400 de 1979 Art. 222 Inc. 1
Sentencia CE SIII E 58337 de 2023
Daños ocasionados durante incendios pueden ser atribuidos a la víctima que omite adoptar las medidas requeridas por ley para la prevención de dichos eventos. "[S]egún lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 322 de 1996, la prevención de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. A su vez, la Ley 9 de 1979 señala que en todo lugar de trabajo y frente a toda clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización o prestaciones, se deben adoptar las medidas de higiene y seguridad necesarias para prevenir, entre otras cosas, la ocurrencia de incendios, las cuales están contenidas en la Resolución 2400 de 1979 o Estatuto de Seguridad Industrial […]. En ese sentido, estima la Sala que, [la actora] estaba en el deber de adoptar ese tipo de medidas para evitar la propagación de incendios y, concretamente, le correspondía asumir la carga de probar la adopción de las medidas para contrarrestar incendios; no obstante, no lo hizo, pues, aun cuando no se soslaya que […] en la empresa se contaba con un extintor, lo cierto es que, […] ese único elemento resulta insuficiente para contrarrestar conflagraciones, amén de que la referida normativa establece otros tantos para tal fin, como un número significativo de tomas de agua con sus correspondientes mangueras, tanques de depósito de reserva y personal debidamente entrenado en extinción de incendios, nada de lo cual se demostró que tuviera la empresa demandante para el momento del incendio. […] Se recuerda que, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, ante la ocurrencia de un daño, la víctima adquiere la carga fundada en el principio de buena de fe de mitigar el daño, la cual consiste en adoptar todas las medidas razonables para evitar o aminorar los efectos del resultado lesivo, cuya no realización puede dar lugar a que se reduzca la indemnización en proporción a la incidencia de su omisión, de allí que, si aquella pretende la reparación total de los perjuicios causados, debe demostrar que aun utilizando las medidas que le eran razonablemente exigibles no pudo contener su agravación. […] [S]e impone confirmar la concurrencia de causas en la forma en que lo determinó el Tribunal a quo, pero se aumentará la condena al 70 por ciento de la obligación a cargo de la parte demandada dada la falla del servicio acreditada, y en atención al grado de participación en la concreción del daño de la parte actora que se estima en un 30 por ciento en la relación causal, amén de que tenía derecho a la prestación del servicio público bomberil, sin que le fuera prestado en debida forma."
Subtemas: ACCIÓN POPULAR : MEDIDA CAUTELAR
Marco legal: Ley 472 de 1998 Art. 264 Inc. 1; Ley 1437 de 2011 Art. 229 Par.; Ley 1437 de 2011 Art. 234 Inc. 1
Sentencia CE SI 313 de 2023
Decreto de medidas cautelares de urgencia en la acción popular no vulnera el derecho de defensa de la parte demandada. "El artículo 26 de la Ley 472 establece que el auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente a la parte demandada con la admisión de la demanda […]. El artículo 229 de la Ley 1437 establece que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en esa normativa. Teniendo en cuenta la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció acerca de la armonización e interpretación de estas, así: "[…] Para el efecto, en auto de 26 de abril de 2013, la Sala consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que éste deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado." [auto del 2 de agosto de 2017, rad. 13001-23-33-000-2015-00052-01(AP)A]. Atendiendo lo anterior, se entiende que, en materia de medidas cautelares, la Ley 1437 no derogó la Ley 472; por el contrario, ambas leyes deben interpretarse y aplicarse de manera armónica, de tal forma que se garantice la protección de los derechos e intereses colectivos en el marco de los principios que rigen a la acción popular. […] El artículo 234 de la Ley 1437 regula las medidas cautelares de urgencia, las cuales pueden ser decretadas […] desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la contraparte, cuando se evidencie la urgencia que haga imposible efectuar el traslado de la solicitud de la medida cautelar a la parte demandada […], excepción que se justifica por la urgencia del asunto y la necesidad de proteger los derechos e intereses colectivos invocados, para evitar que se concrete un perjuicio irremediable y que los efectos de la sentencia resulten nugatorios. […] Así las cosas, la Sala no evidencia que se haya vulnerado el derecho de defensa de las entidades vinculadas, al haberse decretado la medida cautelar de urgencia antes de que estas hubieran contestado la demanda, por cuanto la norma faculta al juez para decretar la medida cautelar de urgencia […] sin previa notificación a la contraparte."
 
Carrera y Laboral Administrativo
Subtemas: ABANDONO DE CARGO
Marco legal: Decreto 2277 de 1979 Art. 47
Sentencia CE SII E 3529 de 2023
Ausencia por enfermedad de adicción crónica al alcohol debe acreditarse mediante certificación médica, so pena de la declaratoria de vacancia del cargo docente por abandono. "[N]o le asiste razón al a quo, en cuanto a que el juez solo debe constatar la mera ausencia a laborar durante los tres (3) días que la ley prevé como plazo para declarar el abandono, este criterio resulta ajeno y contrario a los precedentes emitidos por esta Corporación, pues se debe verificar la existencia de que esa dejación del puesto sea "injustificada", por ello, se ha insistido en que debe tramitarse un procedimiento en el que se otorgue un espacio para que el empleado justifique el porqué de su ausencia; por tanto, causa extrañeza a esta subsección fallos como el recurrido, que carece de análisis de ese aspecto subjetivo, cuando este punto es la piedra angular de la decisión. Sin embargo, en el presente caso, se precisa que no aparece justificada la ausencia del demandante de concurrir a laborar […]; evidentemente existe un indicio grave de que estas inasistencias pudieron ser por su cuadro de adicción al alcohol, pero lo cierto es que, como cualquier enfermedad, debió tramitar su excusa médica o justificar su inasistencia en las fechas en las cuales se le endilgó el abandono. El anterior análisis cobra mayor relevancia en el caso del demandante quien se desempeñaba como docente y el hecho de padecer un cuadro de alcoholismo no hace presumir que siempre que se ausente sea como consecuencia de alguna crisis, pues debe pedir la incapacidad y, en todo caso, justificar su ausencia para que se adopten las medidas indispensables con el fin de evitar que el servicio educativo se paralice o se interrumpa por su enfermedad. Se reitera, la sola inasistencia sin justificación a laborar por 3 días es causal suficiente para declarar el abandono del empleo y dar por terminada la relación laboral; y en este asunto el demandante dejó de asistir a trabajar como mínimo en la misma cantidad de días durante 5 meses hasta cuando se declaró la vacancia del cargo, lo que denota el desinterés o abandono de las funciones. En conclusión, no se puede presumir que cada ausencia del demandante tuviera como causa un cuadro de adición de alcoholismo, bien sea por consumo o por el síndrome de abstinencia, sino que este ausentismo debe ser justificado por el respectivo médico, pues ni la Administración ni al juez les es dable suplir el dictamen del profesional de la salud que constate cada recaída."
Subtemas: CONCURSO DE MÉRITOS
Marco legal: Ley 1437 de 2011 Art. 8 Num. 8
Sentencia CE SII E 1324 de 2023
La sola omisión del requisito de publicidad previa no es suficiente para invalidar las reglas de los concursos de méritos. Tampoco la falta de actualización de las competencias comportamentales en el manual de funciones dentro del plazo fijado en el Decreto 815 de 2018. "[D]e declararse la nulidad de los actos acusados […], el grado de afectación del principio de eficacia de la función administrativa sería intenso, ya que una decisión en ese sentido implicaría invalidar un concurso de méritos que se llevó a cabo hasta su terminación, con la conformación de las listas de elegibles para ocupar los cargos de carrera administrativa vacantes […], amparado bajo la presunción de legalidad de los actos administrativos. Frente al peso abstracto del principio de participación ciudadana implícito en la regla de publicación de los proyectos específicos de regulación, esta Sala de Subsección estima que es medio, por cuanto […] de la redacción de la norma legal [numeral 8 del artículo 8 del CPACA] se puede deducir que la publicación previa del acto administrativo de carácter general no es un requisito de su esencia, porque en todo caso la administración puede tomar unilateralmente la decisión que considere legal o conveniente. […] [A]unque formalmente la convocatoria se profirió cuando había vencido el término que permitía acudir a un manual de funciones no actualizado frente a las competencias del Decreto 815 [parágrafo 2 del artículo 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015], el despacho no puede desconocer que, materialmente, el proceso de aprobación del acuerdo comenzó el 2 de mayo de 2019, fecha en la cual la CNSC habría empezado a debatir y votar el contenido del acto administrativo en cuestión. Esta hermenéutica es la que más se ajusta al orden constitucional ya que analiza el contexto real en el que se produjo el acto de convocatoria al concurso, priorizando la satisfacción del principio del mérito y derechos constitucionales como el trabajo, la participación ciudadana y el derecho de acceso a cargos públicos. […] De allí que en un caso límite como el que se estudia, prima facie, no resulte razonable ni proporcional sostener la ilegalidad del concurso con el argumento que aducen los demandantes. […] Igualmente, es menester advertir que la parte demandante no expresó razones tendientes a demostrar que las competencias laborales bajo las cuales se configuró el concurso de méritos en estudio no se ajustaron al aludido Decreto 815 y, bajo esa circunstancia, no es posible desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados en lo relativo a este tema."
Subtemas: DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO CARGOS EN PROVISIONALIDAD
Marco legal: Ley 1955 de 2019 Art. 263 Par. 2+Inc. (FINAL)
Sentencia CE SII E 1488 de 2023
Acciones afirmativas en favor de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad no deben ser adoptadas en los actos de convocatoria de los concursos de méritos. "Es pertinente aclarar que el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que los empleos de carrera que estuvieran siendo desempeñados por servidores provisionales "antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley les falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional". Respecto de este mandato, la Sala insiste en que la CNSC no estaba llamada a obedecerlo, por cuanto la Ley se profirió con posterioridad a la suscripción de la convocatoria. Ahora bien, la disposición en comento también previó que "[p]ara los demás servidores en condiciones especiales, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo". Frente a este segundo supuesto, se advierte que la CNSC no es la encargada de cumplir con las medidas de protección y mucho menos de establecerlas en el acuerdo de convocatoria; por el contrario, el legislador radicó dicha obligación en la autoridad nominadora y determinó que debía acatarla al momento de proveer los cargos por el sistema del mérito. Entonces, el proceso de selección sigue su curso y cuando se conforme la lista de elegibles será procedente analizar las situaciones particulares, de modo que se protejan de la mejor manera posible los derechos de quienes ganaron el concurso, así como a las personas que se encuentran en una especial condición que amerite la adopción de medidas tendientes a su reubicación o cualquier otra que la administración estime pertinente."
 
Disciplinario
Subtemas: PROHIBICIONES
Marco legal: Ley 734 de 2002 Art. 35 Num. 1; Ley 1952 de 2019 Art. 39
Sentencia CE SII E 6421 de 2023
El incumplimiento de las obligaciones de una comisión de estudios puede configurar falta disciplinaria. "[L]a violación del artículo 35 numeral 1 del C.U.D. […], deviene de lo plasmado en el Acuerdo 024 de 1993, artículo 45, literales a), que, "impone cumplir con las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto General, y demás normas expedidas por la Universidad; y n) que establece cómo deber, cumplir con los contratos y convenios que suscriba la universidad y demás comisiones que se le asignen." […] Ahora, en cuanto al argumento del recurso de apelación respecto de que, el A Quo no tuvo en cuenta la no afectación al deber funcional, en vista que, el demandante luego de cursar dos años académicos de la maestría y empezar a realizar su trabajo investigativo, impartió clases a sus alumnos, en las que puso en conocimiento el saber adquirido, no afectándose la prestación del servicio académico, esta Corporación señala lo siguiente: El demandante al no culminar el proceso de formación académica avalado por la Universidad del Cauca -a través de la comisión de estudios concedida-, incumplió uno de los fines perseguidos por la institución universitaria -mejorar el nivel académico y el bienestar del profesorado-, que se traduce en el mejoramiento de la labor docente bajo estándares establecidos por la universidad, a efectos de contribuir a la formación y difusión del conocimiento. Conforme a lo anterior, se tiene que, la capacitación constituye un eje fundamental de la universidad y de la labor docente, el cual irradia en el mejoramiento y calidad de dicha actividad. Ciertamente al incumplir con el deber de llevar a término la comisión de estudios, y a falta del título que acreditara al docente como magíster, se afecta el deber funcional. […] Para la Sala es importante destacar que la comisión de estudios otorgada al [demandante] fue subvencionada con recursos públicos, lo que lo obligaba a actuar con la mayor transparencia, seriedad, compromiso, y diligencia en el desarrollo de dicha situación administrativa, sin embargo, […] el docente incumplió una de las obligaciones a las que se comprometió, prevista en la cláusula tercera, literal h), al no haber aportado la constancia de terminación de la Maestría dentro del año siguiente a la terminación del periodo de la comisión, violándose con ello el estatuto docente de la universidad, que en su artículo 45 establece los deberes de los profesores, particularmente, […] establece como deber cumplir con los contratos y convenios que suscriba la Universidad y demás comisiones que se le asignen."
Subtemas: FALTAS GRAVÍSIMAS
Marco legal: Ley 734 de 2002 Art. 48 Num. 45
Sentencia CE SII E 2769 de 2022
Incurre en falta disciplinaria el funcionario que ejerce actividades o recibe beneficios de negocios incompatibles con la institución a la que pertenece. "[E]l Tribunal Administrativo de Antioquia, para exonerar de responsabilidad disciplinaria a la [demandante] y anular los actos acusados, adujo que "la responsabilidad de la demandante se declaró con base en las expresiones usadas por el Legislador en el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que […] ya habían sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional […]". Esta Colegiatura discrepa del anterior razonamiento del a quo, toda vez que la Corte Constitucional no declaró inexequible todo el texto del numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, evento en el cual sí quedaría sin sustrato jurídico el pliego de cargos y la sanción impuesta a la demandante, sino que retiró del ordenamiento jurídico (por inconstitucional) solo la expresión "el buen nombre y prestigio"; por lo demás, se conservó el resto del tipo disciplinario aplicado a la demandante […], al punto que la Corte, en la misma sentencia C-30 de 2012, […] agregó que "las expresiones el buen nombre y prestigio, referidas a la institución pública de que se trate en cada caso en concreto, no permiten llevar a cabo la remisión normativa, la interpretación sistemática o la determinación del alcance normativo de estas expresiones, como sí es posible respecto de los términos "negocios incompatibles con la institución". En este contexto, no puede admitirse que sea "negocio compatible con la institución", para la cual prestaba sus servicios (Carepa, Antioquia), el comportamiento arbitrario y contrario a derecho de la [demandante] de haber exigido la suma […] a la contratista […], con el pretexto de ayudarle en la prórroga del vínculo contractual, por cuanto el municipio no había decidido siquiera si el aludido contrato de prestación de servicios sería prolongado y la accionante tampoco estaba facultada para adelantar ninguno de esos trámites. […] Tampoco la exonera de responsabilidad el hecho de que […] haya devuelto el dinero a la afectada […], puesto que, sobre la noción de falta disciplinaria, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en precisar que "Lo que genera el reproche de la administración al agente estatal o al particular que ejerce función pública no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos de la función pública sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan"."
Subtemas: DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Marco legal: Ley 734 de 2002 Art. 34 Num. 2; Ley 1952 de 2019 Art. 38 Num. 3
Sentencia CE SII E 907 de 2023
Notificación extemporánea de actos administrativos no puede ser endilgada disciplinariamente a funcionarios cuyos empleos no tienen asignada dicha función. "[L]a entidad demandada sostiene que en los actos administrativos acusados se analizó, correctamente, el material probatorio obrante dentro del expediente, concluyendo que, pese a que las demandantes suscribieron y entregaron el requerimiento especial aduanero a la dependencia correspondiente, dicho trámite lo realizaron sobre el tiempo, lo que ocasionó que la declaración de importación […] quedará en firme. […] Al respecto, se señaló que éstas incurrieron en una falta grave, por haber omitido el deber dispuesto en el artículo 34 numeral 2.º de la Ley 734 de 2002 […] Ahora bien, al verificar el manual de funciones, encuentra la Sala que ninguna de las demandantes tenía asignada la función de notificar los actos administrativos que proyectaran o suscribieran […], razón por la cual no era dable que la Dian las sancionara por incurrir en una falta grave, cuando no existía, se insiste, ninguna obligación, por parte de ellas, de estar al tanto de que el requerimiento quedara notificado dentro del término legal […]. Así las cosas, teniendo en cuenta que [las demandantes] ejercieron, correctamente, su función de proyectar y suscribir el requerimiento especial aduanero, respectivamente, dentro del término legal [Decreto 2685 de 1999 art. 131], y que, adicionalmente, no tenían a su cargo deber alguno de notificar y-o comunicar los actos administrativos que les correspondía proyectar y-o suscribir, considera la Sala que no se les podía exigir el cumplimiento con diligencia, eficiencia e imparcialidad de una función que no era de su resorte, siendo éste el argumento para señalar que no se configuró el elemento de la tipicidad de la responsabilidad disciplinaria. […] [E]l operador disciplinario se limitó en señalar que el requerimiento especial aduanero se notificó extemporáneamente y que eso obedeció a la presunta negligencia de las demandantes, lo cual quedó desvirtuado, en primer lugar, al examinar el manual de funciones de cada una y concluir que no era su función el hacerle seguimiento al acto administrativo proyectado y suscrito, para que se notificara en debida forma, cuando éste fue emitido y remitido a la dependencia correspondiente dentro del término legal; en segundo lugar, por las circunstancias antecedentes a la expedición del segundo requerimiento especial aduanero; y, en tercer y último lugar, a la carga laboral que tenían las investigadas al momento de la ocurrencia de los hechos […]."
Subtemas: PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN
Marco legal: Ley 397 de 1997 Art. 4 Lit. b Inc. 1; Ley 397 de 1997 Art. 8 Lit. b Inc. 3; Decreto 1080 de 2015 Art. 2.4.1.12.
Sentencia CE SI E 288AP de 2023
La falta de declaración del Camino Real de Honda como BIC amenaza del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación. "[N]o le asiste razón al MINISTERIO cuando afirma que el sendero objeto de debate fue declarado como BIC en el ámbito territorial, a través de la Ordenanza núm. 062 de 1999 […]. Cabe señalar al respecto que […] la declaratoria de un BIC regional no impide otorgarle dicha calidad a nivel nacional, luego no es de recibo el argumento del MINISTERIO para soslayarse de su obligación de examinar la posibilidad de declaratoria como BIC del orden nacional y su consecuente protección. Ello, precisamente, en virtud del principio de coordinación que rige al Sector Cultura y que se desprende, entre otros, de los [artículos 2.2.1.8., 2.3.1.1., 2.3.1.4., y 2.3.1.7.] del Decreto 1080 de 2015 […]. De manera que […] la falta de definición del bien con las características que ostenta el sendero colonial controvertido es una circunstancia atribuible al MINISTERIO, en atención a […] su función como coordinador general del Sistema Nacional del Patrimonio Cultural de la Nación y a su omisión en el deber de adelantar y llevar a su culminación un trámite que fue solicitado desde el año 2017 y que, a la fecha, aún no cuenta con decisión de fondo, todo lo cual materializa la amenaza del derecho a la defensa del patrimonio cultural de la Nación en la medida en que impide un reconocimiento que podría redundar en la recuperación y conservación de un bien de valor histórico, cultural y turístico para nuestro país y, asimismo, en la divulgación del Patrimonio Cultural de la Nación, como deber a cargo de dicha entidad. […] [E]l hecho de que determinado bien del patrimonio cultural no goce de la declaratoria de BIC y, por ende, no esté cobijado por el régimen especial de protección, no significa que las autoridades competentes deban desatender su deber de cuidado y protección […]. [E]n el presente caso se reúnen los requisitos de procedencia de la acción popular, […] debido a la omisión de […] el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ, ente que […] no ha adelantado ninguna acción efectiva […] para su posible declaración como BIC en el ámbito territorial. […] Asimismo, se destaca que no tiene cabida el argumento de la improcedencia de otorgar medidas de protección a favor del Camino Real de Honda, porque este carezca de declaratoria de BIC, pues, […] es deber de los órganos del Sistema Nacional del Patrimonio Cultural de la Nación adoptar las medidas necesarias para la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación, sin que ello esté supeditado a la declaratoria de BIC."
 
Contratación Estatal
Subtemas: DECLARATORIA DE SINIESTRO
Marco legal: Sin documentos concordados
Sentencia CE SIII E 68993 de 2023
Contratista tomador de la póliza está legitimado para deprecar la declaración de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro. "[L]a declaratoria de ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra […], indefectiblemente, alterará la esfera patrimonial del tomador y de la aseguradora, lo cual significa que ambos sujetos negociales estarán habilitados para pronunciarse en relación con todas aquellas cuestiones que incidan de forma directa y-o indirecta en el contenido obligacional del contrato de seguro. Así las cosas, como el Consorcio […] hizo parte de la relación prestacional […] en condición de tomador, es razonable afirmar que a sus integrantes […] sí les asiste un interés frente a la posibilidad de que se declare que las acciones derivadas del negocio jurídico que aquí se analiza han prescrito, toda vez que, en estricto sentido, la legitimación necesaria para plantear dicho cargo emana del acuerdo de voluntades en sí mismo, la cual, de ningún modo, podría entenderse reservada exclusivamente a la compañía aseguradora. En línea con lo que se acaba de señalar y, de manera más relevante, la Sala destaca que, […] el interés que reportan los miembros del Consorcio […] en que se declare la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, en realidad, está íntimamente ligado a la subrogación legal de la cual se puede hacer acreedora la aseguradora -al pagar la indemnización fijada en la póliza- en los derechos del asegurado -en este caso el SENA- contra los responsables del siniestro -supuestamente, los integrantes del consorcio contratista-, de conformidad con lo contemplado en el artículo 1096 del Código de Comercio […], pues la concreción del fenómeno extintivo eliminaría la alternativa de que la entidad pública reclame suma alguna al garante y, como consecuencia de ello, se desvanecería el supuesto fáctico que viabiliza la subrogación legal […]. Cabe agregar que esta misma Sala ha indicado que, en el caso de la aseguradora, el artículo 1096 del Código de Comercio no supedita el derecho de acción que directamente le asiste a aquella para impugnar la legalidad del acto administrativo que declara ocurrido el siniestro, al pago de la indemnización correspondiente. Lo propio puede afirmarse respecto del tomador del seguro […], pues su derecho de acción para demandar el acto administrativo que hace efectiva la póliza tampoco depende del pago de dicha indemnización. Adicionalmente, es necesario advertir que, en los contratos de seguro por cuenta ajena […] se protege tanto el interés del tercero-asegurado como el del tomador […]."
 
Electoral
Subtemas: DOBLE MILITANCIA
Marco legal: Ley 1475 de 2011 Art. 2
Sentencia CE SV E 193 de 2023
Miembros de corporaciones públicas que omiten renunciar dentro del término de ley para presentarse a la siguiente elección por un partido distinto incurren en doble militancia, aun cuando hayan sido expulsados de la colectividad por la cual fueron elegidos. "[E]l constituyente estableció, por un lado, la disciplina partidista, que se ve reflejada en la consagración de varias modalidades de doble militancia (art. 107 constitucional). Por otro, la facultad de los partidos de sancionar a sus miembros cuando no obedecen las directrices de la bancada de la colectividad por la cual fueron elegidos (art. 108 ibidem). Sobre esa base, es claro que la expulsión del partido por no atender el régimen de bancadas, es una circunstancia que responde a una desatención del miembro de la corporación pública y, por tanto, refleja una indisciplina partidista que es contrario al propósito del artículo 107 de la CP […] y, por tanto, no puede configurar un impedimento para que se apliquen las normas de la doble militancia. […] Si bien es cierto, la expulsión no genera como consecuencia la obligación de renunciar a la curul, salvo que el congresista decida presentarse por otro partido para la siguiente elección, el miembro de la corporación pública expulsado, no puede valerse de esa situación para eludir la obligación contenida en el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política. Así las cosas, […] las consecuencias de la expulsión de un miembro de una colectividad política, con ocasión de proceso disciplinario, no son otras diferentes a las establecidas en los estatutos de cada colectividad, y se limitan al desaparecimiento del vínculo del militante con su partido o movimiento, pero carecen de incidencia respecto a su permanencia en la curul […]. Sumado a lo anterior, no debe desconocerse que […] las curules no pertenecen a los elegidos (política personalista) sino a las colectividades que los avalaron (fortalecimiento democrático de las colectividades) […]. El demandado […] solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad del artículo 275.8 del CPACA […]. La Sala no accederá a esa petición, pues la causal de nulidad aludida fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 del 2014 […]. Igual suerte corre la alegación […] consistente en que el artículo 275.8 del CPACA, viola el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, […] la causal de nulidad […] se encuentra justificada en la misma Constitución […] y se acompasa con la norma convencional mencionada, en la medida en que se pretende respetar la manera en la cual se ejerce el derecho de participar en los asuntos públicos."
 
Pensiones
Subtemas: TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL
Marco legal: Decreto 3995 de 2008 Art. 7 Inc. 3
Sentencia CE SCSC C 2476 de 2022
En todos los traslados al RPM se debe incluir el porcentaje de los aportes realizados por los cotizantes que haya sido girado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, independientemente de la fecha en la que dichos aportes se hayan causado o de la fecha de solicitud del traslado. La diferencia que pueda presentarse en los montos trasladados no puede perjudicar al afiliado, de manera que las semanas de cotización que se deben reflejar en el RPM, luego del traslado, no pueden ser inferiores a las que el mismo afiliado tenía reportadas en el RAIS. "[U]na vez creado el Fondo de Garantía de Pensión Mínima […], la regla expresa consistente en que el traslado del RAIS al RPM comprendía el porcentaje de las cotizaciones destinado a su financiación no se positivizó en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, cualquier dida al respecto se despejó con el Decreto 3995 de 2008 […]. [E]n modo alguno puede interpretarse el Decreto 3995 de 2008 por fuera del contexto del marco creado por la Ley 100 de 1993, ni como una norma que estatuye situaciones diferentes a las de la referida ley sus reformas […]. [E]l Decreto 3995 de 2008, sin hacer alusión a limitante, excepción o salvedad alguna, relativa a, entre otros, la fecha, el monto o la distribución de las cotizaciones, dispone que "Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS". […] Así, los aportes pensionales deben estar en el régimen en el que se encuentre el trabajador o cotizante. Esta respuesta surge de una lectura del ordenamiento jurídico que comprende el marco constitucional, legal reglamentario y jurisprudencial, así como la interpretación del principio de equivalencia del ahorro pensional, de sostenibilidad fiscal, y de favorabilidad. Entonces, si una persona se trasladó del RAIS al RPM, en vigencia del Decreto 3995 de 2008, o antes, pero, en este último caso, los recursos del fondo de garantía de pensión mínima no se han transferido, dicho traslado sí procedía, sin importar la fecha en la que se solicitó el traslado o aquella en que la administradora del fondo de pensiones recibió las cotizaciones respectivas. […] [S]i Colpensiones advierte que el monto trasla[da]do por la administradora del RAIS no corresponde a las demandas cotizadas, y que, por lo tanto, debe ser mayor, está facultada para reclamar a dicha administradora el valor faltante, sin que ello signifique trasladar al afiliado las consecuencias económicas de la discrepancia que pueda existir, a este respecto, entre dicha entidad y un fondo privado, la cual debe ser solucionada entre ellas."
 
Servicios Públicos Domiciliario
Subtemas: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
Marco legal: Ley 142 de 1994 Art. 95
Sentencia CE SIV E 25615 de 2023
No procede la inclusión de gastos de funcionamiento no asociados al servicio en la base gravable de la contribución especial para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, aun en los casos de faltante presupuestal, y no obstante la nueva definición de gastos adoptada en las NIIF. "[L]a actora reprocha que en los gastos de administración se hayan incluido -otros gastos- que corresponden a pérdidas reportadas en aplicación del método de participación patrimonial […]. En ese sentido, ha sido criterio de la Corporación que no todos los gastos de la cuenta de la clase 5, integran la base gravable de la contribución especial, sino que se restringe a aquellos asociados a la prestación del servicio [Sentencia del 29 de septiembre de 2010, exp. 16874, reiterada en sentencia de 11 de mayo de 2017, exp. 20179] […]. Puntualmente, sobre la inclusión del grupo 58 -otros gastos-, y en específico sobre las cuentas 5805 -financieros-, 5810 -extraordinarios- y 5815 -ajustes de ejercicios anteriores-, se precisó que no podían integrar la base gravable de la contribución por no estar asociados a la prestación del servicio regulado [Sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 19853]. En ese entendido, la inclusión en la base gravable de erogaciones que no están asociadas a la prestación del servicio vigilado, excede la facultad prevista por el legislador, comoquiera que no se trata rubros que excepcionalmente puedan adicionarse "inclusive bajo el supuesto del faltante presupuestal" [Sentencia del 12 de noviembre de 2020, exp. 24498]. Se advierte que, si bien en los actos particulares demandados se adujo que la inclusión en la base gravable de "la cuenta del grupo 58", se justificaba en la nueva definición de gastos adoptada con las normas de información financiera, dicho argumento no es de recibo, en tanto "el cambio o la ampliación del concepto de gasto en las normas de información financiera -NIIF- no se traduce en el desuso del concepto de gasto de funcionamiento" [Sentencia del 12 de noviembre de 2020, exp. 24498]. […] Con base en lo anterior, se considera que la SSPD quebrantó el artículo 338 de la Constitución Política al incluir el concepto discutido dentro de los gastos de administración, excediendo la facultad prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, se anulará parcialmente el artículo 2 de la Resolución SSPD 20191000022815 del 16 de julio de 2019, para excluir de la base gravable, y en específico de los gastos de administración -además de las exclusiones enlistadas en la resolución demandada-, el concepto de pérdidas por el método de participación patrimonial."
 
Tributario
Subtemas: PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA
Marco legal: Ley 1955 de 2019 Art. 18 Num. 1 Inc. 2
Sentencia CE SIV E 25531 de 2023
Autoridades deben observar el principio de irretroactividad tributaria al reglamentar los procedimientos de recaudo de las contribuciones. "La Sala accede a las pretensiones de la demanda, para lo cual reitera, en lo pertinente, la sentencia de 31 de marzo de 2022, exp 23729 […]. [L]a resolución demandada estableció que para determinar la base gravable aplicable a la vigencia 2020, es necesario remitirse a los costos y gastos del año 2019, lo que implica liquidar la contribución con base en hechos correspondientes al mismo periodo en el que se expidió la ley que reguló los elementos esenciales del tributo. […] En el presente asunto, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 dispuso de manera general, sin referirse específicamente a algún periodo, que la base gravable de las contribuciones está constituida por los costos y gastos depurados del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación la contribución especial. Por su parte, la resolución acusada tomó como base de la contribución en favor de la CREG, hechos ocurridos durante el mismo periodo 2019, desconociendo el artículo 338 de la Constitución Política que obliga a aplicar la norma a partir del periodo que comience después que empezó a regir la citada Ley 1955. Por lo tanto, el acto administrativo demandado, mediante el que se señala la tarifa de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la CREG en el año 2020, conlleva la aplicación retroactiva del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, la norma demandada debe ser anulada. […] Es de anotar que en la sentencia C-464 de 2020, la Corte Constitucional precisó que "los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas". Cabe anotar, también, que para declarar la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 […], la Corte no estudió el alcance del principio de irretroactividad en materia tributaria respecto de la contribución especial por el año 2020. Por esta razón, para la Corte, la norma en mención era plenamente aplicable para el año 2020. No obstante, como se precisó, por el año 2020, la CREG no podía fijar la base gravable de la contribución con fundamento en hechos ocurridos durante el año 2019, que es el mismo periodo de vigencia de la Ley 1955. Lo anterior significa que a pesar de que, para el año 2020, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estaba vigente, no podía ser aplicado por la CREG, pues con su aplicación implica desconocer el principio de irretroactividad en materia tributaria."
Subtemas: EXPENSA NECESARIA
Marco legal: Estatuto Tributario Art.107
Sentencia CE SIV E 26891 de 2023
Consejo de Estado reconoce la procedencia de la deducibilidad de gastos por indemnizaciones en el impuesto de renta. "[L]a quinta regla de unificación contenida en la ya mencionada sentencia CE-SUJ-4-005 establece que: "5. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos". En esa medida, es claro que el Tribunal estaba en la obligación de aplicar tales reglas para resolver este asunto […]. [D]el expediente y la argumentación referida por la DIAN en el recurso de apelación, no se evidencia que la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial unificado haya derivado en una "intensa" afectación del debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica de la Administración de Impuestos, que hiciera necesario no aplicar el cambio del precedente judicial. Esto, porque tal modificación no supuso para la apelante la imposición de nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, ni mucho menos cambios en los términos procesales o notificaciones que pudieran impedir el acceso al derecho a la administración de justicia. En armonía con lo expuesto, es claro para la Sala que tampoco existía en cabeza de la DIAN ninguna expectativa legítima que obligara al Tribunal a mantener la decisión contenida en los actos administrativos demandados, por haberse fundamento en el anterior criterio jurisprudencial asumido por esta Corporación (en concreto, en las sentencias del 19 de agosto de 2010, exp. 16988, y del 30 de agosto de 2012, exp. 17586) […], si se tiene en cuenta que los jueces de la República y, en especial, el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, están legitimados para modificar sus criterios jurisprudenciales, siempre que expongan una carga argumentativa que justifique la modificación […]. [D]e acuerdo con la sentencia de unificación, […] el objeto social es un dato meramente indicativo que no puede entenderse como "una limitante para establecer la actividad productora de renta respecto de la cual se elabora el nexo causal". Así las cosas, la causalidad en este caso no está dada por la descripción del objeto social y el tipo de gasto que se realiza, sino porque el gasto contribuye a mantener niveles de servicio esperados por los clientes, y en esa medida a preservar la actividad productora de renta, ya que, de no incurrir en el pago de indemnizaciones podría no sólo representar un incumplimiento legal, específicamente de las obligaciones contenidas en el artículo 1030 del Código de Comercio, sino en la pérdida de mercado y consecuente disminución de los ingresos."
Subtemas: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - ICA : BASE GRAVABLE
Marco legal: Estatuto Tributario Art.107
Sentencia CE SIV E 26141 de 2023
Base gravable especial del IVA prevista en la Ley 1607 de 2012 es de obligatoria aplicación en el ICA. "La parte demandada apeló la decisión de primera instancia por las siguientes razones: En la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012 nada se dijo sobre la aplicación al impuesto de Industria y comercio de la base gravable especial prevista en el artículo 46 de dicha ley. Por el contrario, solo se expresaron motivos frente al IVA […]. Por un criterio de similitud entre el IVA y el ICA no es posible aplicar el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 porque se vulnera el principio de certeza tributaria como presupuesto del principio de legalidad. Solo con la expedición de la Ley 1819 de 2016 (artículo 182) se aclaró la discusión sobre la aplicación de la base gravable especial para liquidar el ICA. En esa medida, únicamente a partir del año 2017 se puede determinar ese impuesto con dicha base gravable especial. Las vigencias anteriores solo podían liquidarse bajo la regla general […] del Decreto [Municipal] 352 de 2002. […] En aplicación del principio de autonomía territorial, en el presente asunto resulta pertinente que los acuerdos municipales o distritales regulen el régimen de aplicación de una norma que contempla una base gravable especial, máxime si de la misma no su puede extraer con claridad cuáles son los impuestos territoriales a los que se aplica o si se trata únicamente a las retenciones de estos. […] En los términos de la apelación interpuesta por el demandado, […] el Congreso de la República expidió la Ley 1607 de 2012, que en el artículo 46, modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario […]. En la referida norma se estableció una base gravable especial aplicable al impuesto sobre las ventas […]. Además, el parágrafo de dicho artículo hizo extensiva la referida base gravable especial a las mismas actividades para los impuestos territoriales, dentro de los cuales está el de ICA. Entonces, no es cierto que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 solo previó una base gravable especial para el IVA […]. De ahí que la base gravable especial creada por el legislador en la referida norma para impuestos locales, como el ICA, sea aplicable directamente por las entidades territoriales, sin que ello desconozca el principio de predeterminación de los tributos que consagra el artículo 338 de la Constitución Política. En efecto, "así como las disposiciones locales en cuanto a la base gravable general del ICA son de obligatoria aplicación por parte de los entes locales, las bases gravables especiales autorizadas por parte de la Ley, también deben ser aplicadas directamente por estos entes, como en este caso" [Sentencia de 26 de febrero de 2020, exp. 24690]."