Decreto 920 de 2023 Presidencia de la República


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ARTÍCULO 72. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA.

Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no fue puesta a disposición de la autoridad aduanera y no se probó su legal Introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional, la autoridad aduanera procederá con la aplicación de una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas, o, en su defecto, de su avalúo, que se impondrá al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda.
El porcentaje de la multa será del ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de avalúo, cuando se adjunten las pruebas con las que se justifique que no es posible poner la mercancía a disposición, por tratarse de perecedera, haber sido consumida, destruida, transformada, ensamblada o por imposibilidad jurídica, entendiéndose por esta última, el embargo, secuestro, y demás medidas adoptadas por orden de autoridad judicial o administrativa.
Cuando las mercancías fueron objeto de toma de muestras, durante el control simultáneo y con base en el resultado del análisis merceológico reportado con posterioridad al levante, se establezca que se trata de mercancías diferentes, estas podrán ser declaradas con el pago de rescate a que haya lugar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al requerimiento para ponerla a disposición ante la autoridad aduanera, so pena de iniciar el proceso sancionatorio para la imposición de la sanción a que hace referencia el presente artículo según corresponda.
Cuando no sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, también se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, a quien de alguna manera intervino en la introducción de las mercancías al país; o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercialización, salvo que alguno de estos últimos suministre información que conduzca a la aprehensión de las mercancías, o a la ubicación del importador, o poseedor o tenedor de las mismas.
La sanción prevista en este artículo solo se podrá exigir una sola vez, por lo que el primero que la cancele extingue la obligación de pago respecto de los demás.
El procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanción será el establecido para la imposición de sanciones previsto en el presente decreto, en cuyo caso el Requerimiento Especial Aduanero indicará la causal de aprehensión de las mercancías; y, cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de haberse solicitado ponerlas a disposición de la Autoridad Aduanera para su aprehensión. Este requerimiento deberá notificarse de forma electrónica y cuando ello no sea posible se hará por correo físico.
La imposición de la sanción prevista en este artículo o su pago no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía y, en consecuencia, la Autoridad Aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso, salvo que se hubiere rescatado. Para el efecto, en atención a que configuraría la causal de aprehensión se entenderá cancelada la autorización de levante de la mercancía.
La imposición de esta sanción se extingue en el momento en que la mercancía sea puesta a disposición de la Autoridad Aduanera, siempre y cuando la entrega se realice antes de la ejecutoria del acto administrativo que la impone.
De la sanción de que trata el presente artículo, se exonerará al tercero adquiriente que tenga factura de compraventa con todos los requisitos legales, siempre y cuando la factura haya sido expedida con anterioridad a la del requerimiento ordinario para poner a disposición la mercancía, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda analizar la relación de causalidad o nexo comercial que existe entre el importador y las personas que tuvieron relación con la cadena comercial, conforme lo señalado en el artículo 70 del presente decreto.
Tampoco procederá la sanción al usuario aduanero a quien se le hubiere hecho efectiva la garantía en reemplazo de aprehensión o hubiese sido sancionado por no entregar la mercancía.
El presente artículo se aplicará igualmente sobre la mercancía empotrada, ensamblada o incorporada en otro bien, salvo que su poseedor o tenedor la ponga a disposición de la autoridad aduanera dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento que ordena ponerla a disposición, en el lugar que ella indique.
PARÁGRAFO 1o.Para efectos de establecer el monto de la sanción de que trata el presente artículo, cuando se tome como base de la sanción el valor en aduanas, la tasa de cambio aplicable será la informada en la declaración de importación correspondiente.
PARÁGRAFO 2o.Para efectos del avalúo de la mercancía que no sea posible aprehender se deberán aplicar las disposiciones contenidas en la reglamentación que al respecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
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