Ley 45 de 1990 Congreso de la República


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ARTICULO 30. AUTORIZACION ESTATAL.

< Ver Notas del Editor > Sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia, se prohibe a toda persona natural jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.
Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este artículo no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, el beneficiario o sus causahabientes y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por las Superintendencia Bancaria.
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