viernes, 13 de junio de 2025
Así lo indicó la Corte Constitucional en sede de tutela, al señalar que se trata de una carga administrativa que no puede recaer sobre el beneficiario de la prestación.
Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. «[I]ncluso con la aplicación de las disposiciones vigentes para la fecha en la que se expidió el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral […], el argumento presentado por Colpensiones al accionante carece de sustento normativo. Lo expuesto, en atención a que no se observa que la obligación de notificación del dictamen recayera sobre aquel. […] Por otro lado, en gracia de discusión, la entidad tampoco podía haber exigido el cumplimiento de normas expedidas con posterioridad a la fecha en que se emitió el dictamen […], como las del Decreto 1072 de 2015, pues, sin fundamento normativo impuso una carga administrativa al accionante, la cual no le correspondía. […] En ese sentido, el artículo 2.2.5.1.2 del Decreto 1072 de 2015, invocado por Colpensiones (en vigencia), carece del sustento jurídico para haber exigido u obligado al accionante de aportar el dictamen de PCL. Una lectura armónica junto con el numeral 9° del artículo 2.2.5.1.8., hace que dicha obligación de notificar sea del director administrativo y financiero de las juntas de calificación de invalidez, carga que bajo ningún caso, debe trasladarse al usuario o beneficiario de una pensión, y sujeto a quien Colpensiones nunca requirió para el efecto, pues el artículo solamente hace referencia a que personas deben ser notificadas o comunicadas las decisiones de las juntas de calificación de invalidez. Esto porque, contrario a lo manifestado por Colpensiones, en el referido artículo no se alude a una obligación específica a cargo del afiliado calificado, menos a que la notificación esté a su cargo. Por tanto, la posición de Colpensiones no es acorde al rol que desempeña dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.»
Para mayor información consultar: