miércoles, 2 de marzo de 2022
«[L]a Sección Segunda de la Corporación […] ha sostenido […] que a quien le corresponde demostrar la afectación de los derechos fundamentales es a la parte demandante, “En ese orden de ideas, se advierte que la condición de prepensionado no altera la naturaleza jurídica del vínculo entre el trabajador y el empleador, por lo que, si se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción, quien demanda tiene la obligación de demostrar que la declaración de insubsistencia del nombramiento afectó sus derechos fundamentales y sus expectativas de pensionarse.”»
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. «El demandante cuestiona la decisión del Tribunal, porque para concluir que no tenía la condición de prepensionado se fundamentó en las reglas determinadas en la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU 003 de 2018, providencia proferida con posterioridad al acto de declaratoria de insubsistencia […], aplicándola de manera retroactiva […] Pues bien, sobre la ausencia de la protección prepensional en empleos de libre nombramiento y remoción, cabe mencionar el siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado: “El demandante […] ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual no le otorgaba un fuero de estabilidad aún en el evento de haber acreditado la condición de pre pensionado” [Sentencia del 18 de mayo de 2017. Rad. 25000-23-42-000-2012-00828-01]. La Corte Constitucional en Sentencia SU-897 de 2012 por otra parte, señaló que el verdadero sentido de la protección del pensionado es garantizarle el cumplimiento de las semanas de cotización, por lo que se deduce que una vez cumplido este requisito pensional no hay lugar a la protección especial. […] Bajo este entendimiento, “las razones de derecho” expuestas por el Tribunal no se oponen a los precedentes de la Corte Constitucional y de esta Corporación, lo que lleva a la Sala considerar que en el caso examinado se puede aplicar la regla establecida por la Corte Constitucional consistente en que si al trabajador sólo le falta la edad para cumplir requisitos para obtener la pensión no se debe proteger con la estabilidad laboral, toda vez que, el vínculo laboral no es el determinante para consolidar el derecho y, por tanto, sus derechos fundamentales no se ven afectados por el retiro del cargo. En este orden de ideas, una eventual protección se justifica cuando el retiro del servicio puede impedirle acceder al derecho a una pensión. Además, es importante resaltar que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre vulneración de un derecho fundamental.»