martes, 3 de enero de 2023
«[N]i la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial ni las comisiones seccionales de disciplina
judicial son competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se
deban iniciar [en contra de los intendentes regionales de la Superintendencia
de Sociedades], conforme a lo dispuesto en el artículo 257 A de nuestra
Constitución Política, la cual debe prevalecer y aplicarse sobre cualquier
norma de rango legal inferior, según lo ordenado por el artículo 4 de nuestra
Carta Política.»
Consejo de Estado. Sala
de Consulta y Servicio Civil. «[E]l carácter transitorio u
ocasional, a que [alude el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia], es exigido por la Constitución Política (artículo
116) a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional, pero no a
las autoridades administrativas, a quienes solamente impone, como
condiciones, que el ejercicio de tal función sea excepcional, y que no
comprenda la instrucción y el juzgamiento de delitos. La referida nota de excepcionalidad
significa, en su aspecto positivo, que la función judicial debe ser cumplida,
de manera general y principal, por los funcionarios y órganos que integran la
Rama Judicial; y en su faz negativa, que el objeto principal de las entidades y
demás autoridades administrativas no puede consistir en el ejercicio de funciones
jurisdiccionales. En consecuencia, los funcionarios administrativos que cumplen
funciones judiciales, por disposición de la ley, no están comprendidos en el
supuesto fáctico descrito en el artículo 111 de la Ley Estatutaria. […] La
reforma introducida por la Ley 2094 al artículo 239 [de la Ley 1952 de 2019],
señaló que mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se
tramitarán y resolverán los procesos, que se adelanten en contra de “las demás
autoridades que administran justicia de manera excepcional”, lo cual, en
principio, incluiría a las autoridades administrativas con funciones
jurisdiccionales. […] No obstante, se debe advertir que el contenido del
artículo 239 en cita, no tiene correspondencia con la norma constitucional que
definió la creación y competencia disciplinaria de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales respectivas […]. En ese
sentido, y acorde con el artículo 4° de nuestra Constitución Política […], no
puede darse aplicación al multicitado artículo 239. […] Se destaca
adicionalmente, que el artículo 257 A, en ningún aparte dispuso, como sí el 257
respecto del entonces Consejo Superior de la Judicatura, que dicha Corporación
cumpliría, además de las funciones previstas en la Constitución, las que
determinara la ley. Por tal razón, la Sala debe concluir que la normativa que
regula la competencia y funciones de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no incorpora
función que permita disciplinar a las autoridades administrativas con funciones
jurisdiccionales, como es el caso de los funcionarios de la Superintendencia de
Sociedades que cumplen con tales funciones.»
En el mismo sentido se
pronunció la Sala en decisión del 30 de
junio de 2022:
«La interpretación que
la Sala ha hecho [del artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia], permitió concluir que los funcionarios administrativos que
cumplían funciones judiciales, por disposición de la ley, no se hallaban
comprendidos en el supuesto fáctico allí descrito. […] Sin embargo, con la
entrada en vigencia de la mayor parte de las disposiciones del Código General
Disciplinario (Ley 1952 de 2019), […] se amplió la competencia de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y de sus respectivas comisiones seccionales,
para investigar disciplinariamente a las autoridades que ejerzan funciones
jurisdiccionales de manera excepcional, ya sea permanente o transitoriamente,
y los particulares que ejerzan la función judicial de forma transitoria […].
[S]e observa que las nuevas competencias disciplinarias asignadas por los
artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, a
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales de
disciplina judicial, frente a las
autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, ya sea de
forma permanente o transitoria, resultan incompatibles con lo dispuesto en el
artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del
Acto Legislativo de 2015 [...] porque, las citadas normas constitucionales,
establecen un mandato superior que determina, puntualmente, que dichas
comisiones ejercerán la función jurisdiccional disciplinaria sobre los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de su
profesión, salvo que esa función se atribuya por ley a un Colegios de Abogados,
y que, además, no faculta al Congreso de la República para atribuirle
funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial. […] Por tal
razón, y ante la imposibilidad de aplicar, al mismo tiempo, la norma
constitucional y las disposiciones legales citadas, para resolver el conflicto
de competencias que nos ocupa, la Sala debe cumplir su deber de acatar, con
preferencia, el mandato constitucional, e inaplicar, por lo tanto, las normas
de inferior jerarquía que le resultan incompatibles.»
Para más información,
consultar la Alta Corte: CE SCSC – 2022.