viernes, 19 de mayo de 2023
«[E]l artículo 223 del
CPACA […] continúa estableciendo que esa figura opera siempre y cuando las
acciones que realice el tercero no se encuentren en oposición a las desplegadas
por la parte principal. Esto supone que, si no existe una proposición inicial o
desiste la parte (demanda o contestación), no puede haber coadyuvancia […].»
Consejo de Estado. Sala
de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Mediante
escrito […] el [demandante] solicitó la “desvinculación” como parte
demandante del proceso de la referencia […]. Afirmó que, por regla general, el
medio de control de nulidad no es desistible, pues con éste se busca “proteger
el ordenamiento jurídico en abstracto”. A su vez, indicó que el inciso
segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) prevé que en la nulidad simple
los coadyuvantes gozan de las mismas facultades y capacidades que la parte
actora, razón por la cual los ciudadanos que ostentan dicha calidad en el
presente proceso podrían asumir la figura de demandante. […] Por último, indicó
que “reitero la solicitud de desvinculación entendiéndola, […] como
desistimiento de las pretensiones en mi calidad de accionante, sin pretender
afectar los derechos de los coadyuvantes de la demanda”. […] De acuerdo con
lo expuesto […], lo que se advierte es que la figura del desistimiento se
encuentra regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso
(en adelante CGP), normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato
del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (en adelante CPACA) […]. En vista de lo anterior, es importante
destacar el carácter incondicional del desistimiento; es decir, una
manifestación como esa no puede estar sujeta a ninguna circunstancia que
implique el acontecimiento de un suceso para su procedencia. De acuerdo con
esto, el Despacho advierte que la solicitud del [demandante] no cumple con tal
presupuesto, dado que somete su intención de no continuar con el trámite del
proceso que comenzó, a la condición de que los coadyuvantes asuman el lugar de
la parte actora. En consecuencia, se negará el desistimiento así presentado.
Por otro lado, y en lo atinente al razonamiento expresado a propósito de lo
dispuesto en el artículo 223 del CPACA, el Despacho encuentra que, si bien el
inciso que resalta el demandante indica que los coadyuvantes pueden efectuar
todos los actos procesales que le son permitidos al sujeto que ayuda, también
lo es que esa misma disposición continúa estableciendo que esa figura opera
siempre y cuando las acciones que realice el tercero no se encuentren en
oposición a las desplegadas por la parte principal. Esto supone que, si no
existe una proposición inicial o desiste la parte (demanda o contestación), no
puede haber coadyuvancia, pues el carácter de la misma supone el apoyo a la
pretensión de la parte demandante o demandada, quien, con su actuación, define
la forma de establecer un parámetro de actuación de los terceros. Esto quiere
decir que si, para el caso en concreto, el [demandante] se aparta del proceso,
la coadyuvancia seguiría la suerte de la parte que coadyuva.»
Para más información,
consultar la Alta Corte: CE S I – 2023.