lunes, 29 de noviembre de 2021
«[L]a creación de las SCI vino a “complementar el conjunto de leyes marco” expedidas para promover “el mercadeo de nuestros productos en el exterior”, esta vez, a través de la simplificación del proceso de exportación de mercancías nacionales, la cual se hizo necesaria debido a que los pequeños y medianos industriales desconocían “las técnicas que demanda la exportación” y carecían de “los recursos para la promoción de sus artículos en el exterior”»
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. «Para el momento en que las sociedades de comercialización internacional (SCI) fueron instituidas por la Ley 67 de 1979, la política fiscal colombiana en materia de comercio exterior […] buscaba aumentar la participación de productos nacionales en los mercados extranjeros. […] Tal finalidad quedó juridificada en el artículo 1.º de la citada Ley 67 de 1979, según el cual las SCI tienen por objeto “la comercialización de productos colombianos en el exterior” ya sea que estos se adquieran en el mercado interno o sean fabricados por productores vinculados a dichas sociedades. […] En consecuencia […] la desgravación debatida [art. 481 (lit. b) E.T.] es aplicable exclusivamente a mercancías fabricadas en Colombia, pues de otra forma no quedaría satisfecha la finalidad orientadora del especial régimen jurídico que disciplina las operaciones de comercio exterior logradas con la intermediación de las SCI. Por esas razones y dado que las partes coinciden en que los productos enajenados en el territorio nacional a una SCI por la demandante no fueron fabricados en el territorio nacional, se impone concluir que el caso no reúne las condiciones contempladas en la ley para conceder el beneficio pretendido. Junto a lo anterior, tampoco es de recibo para la Sala el argumento de apelación según el cual la actora no está obligada al pago del IVA debatido por el mero hecho de que vendió mercancías a una SCI. Si bien es cierto que, por disposición del artículo 5.º de la Ley 67 de 1979, la comercializadora internacional sería la única llamada a responder por la deuda tributaria derivada de la omisión de exportar, no puede perderse de vista que el dispositivo jurídico de la sustitución pasiva solo fue previsto en esa norma a favor de los “productores o fabricantes” de artículos colombianos, es decir, de aquellos sujetos que “agreguen uno o varios procesos a las materias primas o mercancías” (artículo 440 del ET) industrializadas en el territorio nacional. Bajo esas circunstancias y en vista de que en el caso no se disputa que la actividad de la demandante se concreta en comerciar vehículos automotores fabricados por terceros, para la Sala, es ella quien debe responder por la obligación tributaria objeto de debate.»