viernes, 25 de abril de 2025
La Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó la jurisprudencia que imperaba sobre la materia. Concluyó que la sanción por disminución de pérdidas no es autónoma o independiente.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. «[E]n Sentencia C-910 de 2004, […] la Corte Constitucional explicó que [artículo 647-1 del Estatuto Tributario] no prevé una sanción independiente, sino una base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de que exista rechazo o disminución de pérdidas fiscales. De allí que lo que pretende la norma es recoger la base inexacta que no estaba cubierta en la aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario, con el fin de “presionar” la diligencia y acuciosidad de los contribuyentes en la determinación de pérdidas fiscales, dada la práctica común de liquidar perdidas sin rigurosidad, para posteriormente imputarlas, en detrimento del fisco. […] Así también, la Corte señaló, apoyada en la propia exposición de motivos de la norma en cuestión, que ante la sola disminución de pérdidas en un proceso de fiscalización se generaba la sanción, sin que fuera entonces necesario para imponerla que con motivo de la determinación oficial se produjera un saldo a pagar por impuesto o una disminución del saldo a favor del contribuyente. Indicó entonces que, cuando sólo se reducía la pérdida, la sanción se liquidada en ese caso sobre una base teórica […]. [E]s importante tener en cuenta que la descripción de la base para liquidar la inexactitud del artículo 647-1 del Estatuto Tributario comprende las disminuciones de las pérdidas fiscales hasta eliminarlas, esto es desde el valor negativo hasta antes de que se genere renta líquida, lo cual se diferencia completamente de la situación sancionable que surge tras la disminución o eliminación de la pérdida, si es que se genera en la declaración un resultado positivo. Es decir, si como consecuencia de la misma determinación oficial no sólo se elimina la pérdida, sino que además surge una renta líquida, supuesto que tiene la vocación de modificar el valor a pagar o el saldo a favor originalmente declarado por el contribuyente, esté última situación, siendo diferente de la primera, deberá ser sancionada en ese caso con la regla general del artículo 647, pues atiende a los supuestos normativos allí descritos. Obsérvese entonces de lo anterior que no puede predicarse una violación al principio del non bis in ídem cuando se imponen en simultánea las denominadas sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas, toda vez que la segunda no es una sanción autónoma, sino el importe sobre el cual se debe liquidar la inexactitud cuando en el caso específico se presenta una base negativa, en aplicación de una ficción, pues cubre desde el monto de la pérdida hasta antes de que se genere renta líquida (valor positivo), mientras que la de inexactitud cobija la sanción que se genera cuando hay un mayor valor a pagar o saldo a favor. En ese sentido, es viable que la Administración imponga la sanción de inexactitud por disminución de pérdidas fiscales y la sanción de inexactitud por conductas que deriven en un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor.»
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