jueves, 20 de octubre de 2022
En relación con los reconocimientos efectuados a personas que ingresaron al empleo público con posterioridad la entrada en vigencia de la señalada reforma constitucional, el Consejo de Estado indicó que resulta procedente solicitar la nulidad de los respectivos actos administrativos, en virtud de la pérdida de fuerza ejecutoria de dichas ordenanzas.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. «[D]e conformidad con el régimen jurídico previsto en el Acto Legislativo 01 de 1968, en la Constitución Política de 1991 y en la Ley 4ª de 1992, […] existe una competencia compartida con relación a la fijación de la escala salarial de los empleados públicos, pues, mientras que el Congreso de la República establece los principios y parámetros que debe seguir el Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial, a éste por su parte le compete establecer los topes máximos salariales de los servidores públicos […]. [S]in embargo, la Sala, no puede desconocer que […] para el año de 1947, época en la que fue suscrito el acto acusado, las Asambleas Departamentales contaban con la facultad de crear normas a fin de regular todos los aspectos salariales de los empleados públicos del sector territorial, ya que dicha competencia nació con la expedición del Acto Legislativo 3 de 1910, la cual fue reiterada con el Acto Legislativo 01 de 1945 y, derogada con posterioridad, por medio del Acto Legislativo 01 de 1968 y la Constitución Política de 1991. Por ende, contrario a lo expuesto por el a-quo, no es cierto que el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947 se encuentre viciada de nulidad […]. […] Nótese que la Asamblea […] contaba […] con la facultad constitucional para proferir esta clase de actos, pues el transito constitucional no excluye de manera automática la normativa expedida en vigencia de la Constitución Política de 1886, motivo por el cual no es dable declarar su nulidad, por lo menos no por esta particularidad. Lo anterior no es óbice para que el Departamento de Cundinamarca examine la aplicación de esta normativa, dado que los empleados públicos que hayan ingresado a la administración con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968 no tienen derecho a que sea aplicada la Ordenanza 13 de 1947 y, por lo mismo puede […] solicitar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la anulación de aquellos reconocimientos que se efectuaron con fundamento en este acto administrativo, ya que resulta evidente su derogación tácita por el actualmente competente para fijar el régimen salarial. En efecto, como se puede evidenciar, ha operado el fenómeno del decaimiento respecto de la Ordenanza 13 de 1947 […], concretamente, porque desaparecieron las circunstancias fácticas que determinaron la expedición del acto, en este caso, la desaparición del mundo jurídico de las normas constitucionales que sirvieron de sustento para la expedición del acto acusado.»