lunes, 10 de abril de 2023
Así mismo, el Consejo
de Estado reiteró la improcedencia de la conformación del litisconsorcio
necesario por la parte pasiva en las acciones de reparación directa.
Consejo de Estado. Sala
de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. «[L]a Sala
en esta providencia […] [d]eclarará la caducidad de la acción respecto de la
vinculación de la Fiscalía General de la Nación toda vez que fue llamada de
manera oficiosa por el tribunal de primera instancia cuando ya había operado la
caducidad de la acción. En efecto, el juez puede vincular de oficio a un nuevo
sujeto procesal; sin embargo, dicha vinculación se debe hacer siempre que no
exista caducidad de la acción pues, la oportunidad para vincular a un nuevo
sujeto no se puede computar de manera disímil para las partes y de otra para el
juez, predicar lo contrario lleva a que se quebranten los principios de
seguridad jurídica y legalidad y se vulnere el derecho constitucional
fundamental del debido proceso que legítimamente le asiste a la persona objeto
de la vinculación procesal. […] Respecto de la vinculación de dicha entidad, si
bien no se trata de un caso litis consorte necesario, lo cierto es que cuando
se ordenó la vinculación ya habían vencido los dos (2) años del plazo de ley
para presentar la demanda. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en [auto]
de unificación, señaló que cuando la parte actora modifica la demanda y
presenta nuevos demandantes o adiciona accionadas respecto de estos todavía no
debe haber ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción y, si bien la
sentencia no se refirió a la vinculación oficiosa por parte del juez, para esta
Sala es claro que debe aplicarse la misma regla por cuanto, en una y otra de
esas situaciones, lo que se pretende es endilgar y hacer efectiva la
responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, lo cual exige, para
su viabilidad, indiscutiblemente, que para el momento en que se ejerce el medio
de control jurisdiccional a través del cual se busca ese propósito, ya sea por
iniciativa propia de la parta actora o por activación oficiosa o extensiva del
juez del proceso en uso de los poderes legales que le asisten, que no haya
operado el fenómeno de la caducidad de la acción, por estar comprometidos en
ello de manera directa y esencial el derecho constitucional y fundamental del
debido proceso y los principio de legalidad y seguridad jurídica. De igual
forma la Sala advierte, adicionalmente, que […], cuando existan terceros que
puedan resultar también responsables de manera solidaria con la parte
demandada, el juez no tiene competencia para citarlos porque en este caso no
hay un litisconsorcio necesario: no es necesaria su presencia en el proceso
para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.»
Esta providencia cuenta
con una aclaración de voto. Para el
magistrado disidente, «a la limitación que se establece sobre el derecho de
acción mediante la operancia del fenómeno de la caducidad no puede dársele un
alcance distinto de la carga que ella misma representa, de modo que resulta
inadecuado extender sus efectos a los poderes de instrucción que le asisten al
juez.»
También reprochó que la
sentencia se apartara de lo dispuesto en la jurisprudencia de unificación, toda
vez que los eventos de litisconsorcio necesario fueron considerados en dicho
auto como una regla de excepción a la necesidad de examinar la caducidad de la
acción, con el fin de que sea «factible que se profiriera sentencia de mérito
en tanto el objeto sobre el que versa el litigio respectivo es único e
inescindible.»
Esta misma subsección
en auto de sala unitaria del 12 de marzo de 2021, se
pronunció sobre la necesidad de observar la regla exceptiva establecida en la
jurisprudencia de unificación:
«[E]n la medida en que
la vinculación de la Unión Temporal al proceso fue realizada de manera oficiosa
por parte del juez con el fin de integrar debidamente el contradictorio, no se
puede analizar la caducidad de la acción de forma separada para esta. La
vinculación de la Unión Temporal como litisconsorte necesario es imperativa en
este caso al existir una única relación jurídica sustancial, por lo tanto, no
es posible afirmar que la acción no fue interpuesta oportunamente respecto de
esta por no haberse demandado inicialmente. Además de lo anterior, en relación
con el reparo del recurrente respecto de la aplicación del artículo 94 del CGP
en torno a la ineficacia de la operancia de la caducidad, bastará mencionar que
la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que esta figura no resulta
aplicable vía remisión del artículo 308 del CPACA por ser propia del proceso
civil. Por lo tanto, no le asiste razón
a la Unión Temporal, y se confirmará la decisión de declarar no probada la
excepción de caducidad.»
Para más información,
consultar la Alta Corte: CE S III – 2023.