jueves, 13 de abril de 2023
El Alto Tribunal
reiteró que dicho término no puede contabilizarse luego del vencimiento del
plazo que las partes hayan acordado para realizar la liquidación unilateral, y
señaló que la ampliación del término para liquidar el contrato debe ser
considerada a efectos de establecer el término de caducidad de la acción
derivada de dichos contratos, aun cuando la prórroga no conste por escrito.
Consejo de Estado. Sala
de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. «[E]n los
eventos en que una norma especial excluya la aplicación del Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, el perfeccionamiento del contrato y
sus acuerdos modificatorios, tales como prórrogas y adiciones, no estarán
sujetos a la solemnidad ad sustantiam actus prevista en los artículos 39
y 41 de la Ley 80 de 1993, sino únicamente a las solemnidades propias del
negocio jurídico reguladas en el derecho privado y a las impuestas por las
partes. […] En suma, para la Sala resulta ostensible que la evaluación de las
negociaciones adelantadas con el fin de modificar el término inicialmente
convenido para la liquidación unilateral del contrato no culminó en una
convergencia de voluntades, punto en torno al cual es menester anotar que lo
que echa de menos la Sala es la ausencia de acuerdo de voluntades y no, por
supuesto, la falta de firma [del contratista] en el documento proyectado por
Ecopetrol S.A., pues estándose en presencia de un negocio jurídico consensual
es claro que su perfeccionamiento no requiere solemnidad alguna, bastando el
consentimiento de las partes, mismo que en la práctica no se verificó […]. [R]esulta
pertinente destacar que […], en los negocios jurídicos regidos por el derecho
común las partes no pueden atribuirse la potestad de liquidar unilateralmente
el contrato mediante acto administrativo, dado que la misma requiere
habilitación legal y las normas de derecho privado no prevén esa competencia.
[…] En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub examine el
término de caducidad de 2 años debe contarse a partir del vencimiento del plazo
de 4 meses acordado para liquidar bilateralmente el negocio jurídico […],
reiterando que, en el marco de contratos estatales regidos por el derecho
privado, para efectos del ejercicio de la acción contractual se tiene en cuenta
el plazo que en virtud de la autonomía de la voluntad hubieren convenido los
contratantes para liquidar bilateralmente el negocio jurídico, sin contemplar
el término establecido para liquidar unilateralmente el contrato.»
Es importante destacar
que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo, en sentencia de reciente expedición, reiteró
la posibilidad de considerar el plazo pactado para la liquidación unilateral de
contratos regidos por el derecho privado, a efectos de contabilizar el término
de caducidad del medio de control de controversias contractuales.
Para más información,
consultar la Alta Corte: CE S III– 2023.