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CDU
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Sentencia CC SU 371 de 2021
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Requisitos necesarios para prescindir de la regla de exclusión probatoria en las actuaciones disciplinarias. "[E]xisten buenas razones para mantener como válidas grabaciones realizadas sin el consentimiento de todos los participantes cuando aquellas prueben la ocurrencia de una falta disciplinaria, siempre que se cumplan una serie de requisitos que garantizan una protección razonable del derecho a la intimidad. En primer lugar, […] quien realiza la grabación debe ser un receptor legítimo de la información. Esto implica que […] quien graba debe pertenecer al núcleo familiar, social o gremial en el que se genera la conversación, o estar cubierto por el espacio público, semipúblico o semiprivado en donde esta tenga lugar. Esto descarta, por ejemplo, cualquier interceptación de comunicaciones sin autorización judicial o cualquier otra forma de registro por parte de terceros ajenos al espacio protegido. Segundo, […] quien aporta la conversación al proceso tenga la convicción de que su contenido demuestra la ocurrencia de una falta disciplinaria al momento de registrarla. […] En este caso será necesario analizar el contenido del mensaje para verificar si aquel es conducente y pertinente para demostrar la ocurrencia de la posible falta, sin que sea necesario que se trate de una persona que sufra un daño con la misma. Tercero, el grabado debe ser una persona que cumpla funciones públicas y que se encuentre en ejercicio de ellas. Sobre este aspecto, en sentencia T-787 de 2004 se dijo que "existe una tendencia creciente hacia el desdibujamiento de la intimidad en las personas con proyección pública, pues de sus actuaciones serán testigos, casi necesariamente el conglomerado universal de la sociedad". Esta idea aplica en materia disciplinaria pues sus destinatarios son personas que justamente cumplen funciones públicas y de quienes es predicable ese desdibujamiento. […] Así, […] de la permisión estarán excluidos espacios íntimos o cualquier otro que sea ajeno al cumplimiento de las funciones públicas. Cuarto, la grabación no puede ser realizada de mala fe en el sentido de que corresponda a un plan malintencionado para inducir o manipular la comisión de la conducta. En estos casos la prueba es ilícita pero no porque la persona sea o no víctima de la falta, criterio que ha sido reevaluado en este fallo, sino porque es contraria a la dignidad humana al instrumentar al inducido para la obtención de un resultado punitivo."
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Pensiones
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Sentencia CC ST 94 de 2022
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Entidades de previsión pueden desconocer los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez cuando no sea surtido la primera calificación. "El procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 […]. De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud. […] No es potestativo del afiliado, por tanto, acudir en una primera oportunidad a las juntas de calificación regionales para obtener el dictamen requerido […] [L]a Corte Constitucional avaló la regla de calificación de la capacidad laboral y ocupacional en una primera oportunidad por parte, entre otras, de Colpensiones, por tener una finalidad importante e imperiosa [Sentencia C-120 de 2020], en tanto pretende "reducir los costos de transacción en los trámites de calificación de la capacidad laboral y ocupacional (...) [y] buscar procedimientos más céleres que aseguren el respeto y la protección al goce efectivo del derecho a la seguridad social de las personas trabajadoras". Con ello se garantiza el derecho al debido proceso no sólo del afiliado, sino también de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación [Sentencia T-427 de 2018]. De acuerdo con lo informado en el expediente, Colpensiones no otorgó "validez jurídica" al dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez […] precisamente porque la ley le impone la obligación de hacer esa calificación en primera oportunidad en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Y aun cuando se informó al accionante sobre el procedimiento a seguir y los documentos requeridos al efecto, acudió directamente a la junta regional sin haberse configurado alguna de las dos excepciones que se lo permitían según el artículo 29 del Decreto 1352 de 2012. En consecuencia, para la Sala no se vulnero? el derecho al debido proceso. […] El demandante no brindó respuesta al requerimiento efectuado por la Corte en sede revisión [tener probada la necesidad de reconocer un amparo transitorio]. Además, actualmente se surte el procedimiento descrito en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia en sede de tutela."
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