|
Administrativo General
|
Subtemas: Retiro del servicio del personal uniformado de la policía y de las fuerzas militares
|
|
|
Sentencia CE SII E 4288 de 2022
|
Unifica la jurisprudencia acerca del retiro de servicio del personal uniformado de la policía y de las fuerzas militares por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional. "Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, para cuyo efecto se establecen las siguientes reglas: i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarse copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad. Iv) Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones y la decisión adoptadas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación, constituyen precedente vinculante, en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ibidem, y deben acatarse para decidir controversias pendientes de solución, tanto en sede administrativa como de competencia de esta jurisdicción; sin embargo, no se aplicarán a casos que hayan hecho tránsito a la cosa juzgada, por ser inmodificables."
|
|
Subtemas: POTESTAD REGLAMENTARIA DE SEGUNDO GRADO O DERIVADA
|
|
|
Sentencia CE SI E 278 de 2021
|
No es nula la norma que definió el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo. La Sala reiteró que la facultad de expedir actos generales, en el caso de los ministerios, corresponde a una potestad "derivada o de segundo grado", que "se ejerce frente a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, con criterio residual y subordinado", y que la propia Corte Constitucional ha reconocido que dichos organismos gozan de dicha competencia, "cuando tales normas correspondan a regulaciones de carácter técnico u operativo, dentro de la órbita competencial del respectivo Ministerio" (Sentencia C-917 de 2002). Por tal razón, el Consejo de Estado concluyó que el Ministerio de la Protección Social estaba facultado para expedir la Resolución 3186 de 2003, competencia que "está fundada en las atribuciones legales que para el efecto le confiere el artículo 173 [núm. 3] de la Ley 100", porque "si bien el CNSSS […] cuenta con facultades para establecer políticas generales en materia de salud", estas deben entenderse "sin perjuicio de las competencias regulatorias atribuidas al órgano rector competente y que para el caso particular lo encabeza el ministerio del ramo". De igual forma, la Sala descartó que haya sido dicha resolución la que dispuso la exclusión de las EPS adaptadas de la reglamentación contenida en ella, pues "fue una disposición que adoptó el CNSSS a través del [artículo 3 (parágrafo 1) del] Acuerdo 245 de 2003". Tampoco encontró reparo en que el criterio adoptado en la resolución demandada, se haya fundado en pacientes con diagnóstico comprobado de VIH-SIDA que se encontraban en tratamientos con antirretrovirales y aquellos con Insuficiencia Renal Crónica que requirieron diálisis y-o hemodiálisis a 31 de diciembre de 2002, "toda vez que de antaño esas fueron las actividades y procedimientos que el CNSSS tuvo como referente para definir la desviación del perfil epidemiológico", dado que, "el Acuerdo del año 2003 antes que dejar sin efecto la norma del 2001 [Acuerdo 217 ], la reproduce y acude a ella para definir aspectos relacionados con políticas de atención integral de patologías de alto costo". Por otra parte, no se demostró "que la información de personas con las patologías suministradas por la EPS fuese equivocada, errónea o desactualizada", ni el desconocimiento de lo establecido en el artículo 3 (núm. 2) del Acuerdo 245 de 2003
|
|
Subtemas: PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO
|
|
|
Sentencia CE SIV E 25985 de 2022
|
El mandamiento de pago no es un acto definitivo del cual pueda predicarse la pérdida de fuerza ejecutoria. "El actor, en la demanda y en la apelación, solicitó que se declare "carente de fuerza ejecutoria al mandamiento de pago" porque transcurrieron más de 14 años sin que se resolviera el procedimiento de jurisdicción coactiva en su contra […] Sin embargo, […] observa la Sala que contrariamente a lo señalado por el apelante, […] la pérdida de ejecutoriedad no es predicable del mandamiento de pago, en tanto no se trata de un acto de carácter definitivo creador de situaciones jurídicas por sí mismo, sino que constituye un acto necesario para la ejecución del acto administrativo definitivo y ejecutable. […] Repárese en que la firmeza de los actos definitivos ocurre cuando no proceden o no son interpuestos recursos administrativos en su contra o, lo que es lo mismo, cuando la autoridad pública adoptó su decisión final […]. La determinación del momento a partir del cual el acto queda en firme es esencial porque es un presupuesto necesario para que goce de los atributos de la ejecutividad y la ejecutoriedad, según los cuales los actos de obligatorio cumplimiento, pueden hacerse cumplir de forma directa e inmediata, sin necesidad de acudir ante juez. Esto es lo que explica que la pérdida de fuerza ejecutoria solo se predica de los actos definitivos y no de los actos de trámite, en la medida que los primeros son los que crean, extinguen o modifican una situación jurídica y tienen vocación de firmeza; mientras que los segundos se limitan a impulsar el trámite administrativo. En otras palabras, cuando el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria, entre otros eventos, "Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos". se está refiriendo a los actos administrativos definitivos porque son los que "deciden directa o indirectamente del fondo del asunto", que no a los actos de trámite, cuya única finalidad es dar impulso al procedimiento respectivo. […] La Sala destaca en este punto que la justificación expuesta por la entidad demandada resultó razonable porque de esta forma precavió la venta forzosa de bienes, dentro de un proceso, cuyo título y mandamiento de pago habían sido sometidos a control de legalidad por parte del propio administrado."
|
|
Subtemas: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : EFECTOS DE LA SENTENCIA
|
|
|
Sentencia CE SIII E 58857 de 2022
|
Restablecimiento del derecho vulnerado por el acto expedido irregularmente, no puede hacerse consistir en rehacer la actuación administrativa. "Está acreditado que el Incoder, al expedir la Resolución [demandada], vulneró el derecho de defensa del propietario del predio el cual debía ser citado al procedimiento administrativo [para la revocación directa de la adjudicación como bien baldío], porque estaba regido por el [art. 41 del] Decreto 2664 de 1994 […]. De acuerdo con los antecedentes allegados por el propio Incoder, es claro que en el acto que dio inicio al procedimiento administrativo sólo se ordenó notificar a la adjudicataria. Esto, a pesar de que para esa fecha el dueño del predio era [el demandante], conforme con el folio de matrícula inmobiliaria allegado al proceso. A título de restablecimiento no resultaba procedente ordenar que se rehiciera el procedimiento administrativo […]. Al configurarse la causal de expedición en forma irregular, es claro que el juez contencioso debe declarar nulidad del acto administrativo, por ser la sanción legal prevista en la normativa. […] La nulidad del acto administrativo no es equiparable a la nulidad procesal. La primera tiene como sanción suprimir los efectos jurídicos del acto administrativo. La segunda persigue que el trámite judicial se lleve a cabo correctamente. Por esto, el juez debe tomar las medidas para que el trámite del proceso judicial afectado con la nulidad se rehaga: conforme el artículo 138 del CGP, debe proferir un "auto que (…) indicará la actuación que debe renovarse". Restablecer el derecho vulnerado con el acto no puede equipararse con restablecer el procedimiento adelantado para expedirlo. El restablecimiento del derecho del demandante se produce eliminando el efecto producido con su expedición. El efecto de revocar la adjudicación del baldío consistió en privar del derecho de propiedad que mediante la adjudicación se otorgó: el restablecimiento implica simplemente suprimir dicho efecto, que es lo que genera su anulación."
|
|
Subtemas: ACCIÓN POPULAR : FACULTADES DEL JUEZ
|
|
|
Sentencia CE SIII E 63434 de 2022
|
Juez de la acción popular no puede condicionar la actuación de la Fiscalía en la aplicación del principio de oportunidad. "[E]n el marco de la libre configuración normativa, cuando la aplicación del principio de oportunidad involucra delitos cuya sanción penal hubiera sido instituida para la protección de bienes jurídicos colectivos, el legislador erigió al juez con funciones de control de garantías como garante para que dicha aplicación no desconozca los derechos del Estado, como principal víctima de lo colectivo. […] En ese contexto, el ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos […] no puede implicar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo condicione no solo el ejercicio que haga la Fiscalía en la aplicación del principio de oportunidad sino también su respectivo control de legalidad a cargo del juez con funciones de control de garantías, lo que en efecto ocurriría en el caso de que, al amparo de dicho medio de control, se fomentaran decisiones que casuísticamente calificaran si, tratándose de los delitos del investigado beneficiado con la aplicación de dicho principio, la respectiva sanción penal está o no instituida para proteger bienes jurídicos colectivos. […] [L]as garantías procesales del procedimiento penal, que sirven de fundamento a las sustanciales, permiten que, entre otros, la víctima de derechos colectivos sea reivindicada en sus intereses y derechos, tanto en las actuaciones de la Fiscalía, como en el control de legalidad obligatorio del juez penal con funciones de garantías. En relación con este último, tampoco se puede olvidar que para la mayor efectividad de su labor contribuyen la(s) víctima(s) y el Ministerio Público, que pueden participar en la audiencia especial para el control judicial de legalidad del respectivo acuerdo y quienes pueden controvertir la prueba aducida por la Fiscalía para sustentar la decisión de aplicar ese principio. De conformidad con lo expuesto, cuando en el contexto del procedimiento penal, la aplicación del principio de oportunidad se cuestione por constituir una amenaza y-o vulneración de derechos e intereses colectivos, la garantía y protección de estos le corresponde asegurarla primordialmente a los jueces con funciones de control de garantías, dadas las competencias que el ordenamiento jurídico les atribuye en materia penal y que prevalecen sobre la jurisdicción general a que se refiere el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 […]."
|
|
Subtemas: EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD
|
|
|
Sentencia CE SIII E 60587 de 2022
|
El juez de la ejecución no puede examinar la legalidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo, socapa de ejercer el control por vía de excepción. "Debe tenerse en cuenta que la restricción de estudiar la legalidad de los actos administrativos para el juez de la ejecución, tiene por fundamento las presunciones de ejecutividad y legalidad de los actos administrativos prevista en los artículos 91 y 88 de la Ley 1437 de 2011. […] [S]e pone de presente que desde el año 2005, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, de manera pacífica ha considerado que en los procesos ejecutivos en los cuales el título de recaudo esté compuesto por actos administrativos, solamente es posible proponer las excepciones de "pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal de personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida" [Auto del 27 de julio de 2005 Exp. 23565]. En atención al anterior precedente, para la Sala no es procedente aplicar de manera oficiosa la excepción de ilegalidad, pues resultaría contradictorio hacerlo, en primer lugar, por cuanto fue solicitada en sede de apelación por la parte ejecutada lo que sustrae el carácter oficioso de la actuación judicial y, en segundo lugar, no es procedente dentro de los trámites ejecutivos cuyo título de recaudo está conformado por un acto administrativo. En efecto, para la Sala aplicar la excepción solicitada en la alzada comportaría un análisis de fondo en el que no se cuestiona la legalidad del acto sino su inaplicación al caso concreto, siendo ello contradictorio de cara al propio argumento de la apelante, quien plantea su aplicación de cara a la ilegalidad de los actos administrativos. Finalmente, para la Sala el presente asunto el título de recaudo se sustenta en […] decisiones de la Administración respecto de las cuales no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad o la suspensión de los efectos de las resoluciones que declararon el incumplimiento y el siniestro del contrato."
|
|
Subtemas: ACCIÓN DE REPETICIÓN : LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
|
|
Marco legal: Sin documentos concordados
|
|
Sentencia CE SIII E 59996 de 2022
|
La prueba de la calidad de agente en cabeza del demandado en acción de repetición no es obtiene a partir de la sentencia de reparación directa. "[N]o le asiste razón al apoderado en relación con la prueba de la calidad de agentes de los demandados, puesto que, en el recurso único de apelación se afirmó que en el "proceso administrativo se establec[ió] al estudiar la responsabilidad del Estado en el fallo respectivo, que aparecen como sindicados los soldados" demandados. Este argumento no resulta procedente, toda vez que, los medios de prueba que obran en el expediente no demuestran la calidad de agentes de los demandados y, pese a que la sentencia del proceso de reparación directa hace referencia a los demandados, como miembros de la Brigada 12 con sede en Florencia, no se aportó ningún otro elemento de prueba que permita concluir que se trató de los mismos demandados ni su calidad de agentes del Estado; en todo caso, la sentencia de reparación directa no constituye el medio de prueba idóneo para acreditar la calidad de los demandados en una acción de repetición, ni ata al juez de la repetición, además, esa decisión no es oponible a los demandados, toda vez que, no fueron parte de ese proceso."
|
|
Subtemas: ACCIÓN DE REPETICIÓN : LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
|
|
|
Sentencia CE SIII E 60137 de 2022
|
Las actuaciones del funcionario encargado no comprometen la responsabilidad patrimonial del titular del cargo. "El Departamento del Tolima presentó recurso de apelación […] y al respecto expuso que el acto administrativo […] fue expedido con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho que conllevó a un nombramiento irregular. Discutió la valoración probatoria y adujo que en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó plenamente demostrado que el designado por el gobernador no cumplió con los requisitos de la convocatoria para proveer el cargo, evidenciándose una irregularidad en el procedimiento para la conformación de la terna. Con lo anterior, se probó la conducta dolosa tanto del gobernador encargado que suscribió el acto como la del que fungía como gobernador titular. […] Tal imputación resulta desafortunada y totalmente contraria a la realidad, en la medida que, […] el acto administrativo que dio origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con condena contra el Estado fue suscrito por el gobernador encargado, […] no mediando, entonces, ejercicio de una atribución, prerrogativa de poder o potestad que a cargo del demandado hubiera conducido al citado nombramiento, de manera tal que, por razón de que fuese el gobernador titular de la época, no lo sitúa por ese solo hecho en la base de la estructura de la acción de repetición, que ubica como destinatario de la misma a quien con su actuar doloso o gravemente culposo hubiere propiciado el daño antijurídico que fue objeto de reclamación ante el Estado ya que, como se indicó, la facultad nominadora no estuvo en cabeza de él sino de quien tenía facultad para ello en calidad de encargado. […] La delegación o encargo exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario. Con lo dicho, se está ante la falta de legitimación en la causa por pasiva del [demandado], no solo porque no fue quien suscribió el acto que condujo a condenar al Estado, sino porque tampoco obra prueba que medió su voluntad como titular de la gobernación, para incidir en la decisión del nombramiento […] por parte del gobernador encargado de la época."
|
|
Subtemas: ACCIÓN ELECTORAL : GENERALIDADES
|
|
|
Sentencia CE SV E 104 de 2022
|
La violación del régimen de impedimentos origina la nulidad del acto electoral, aun cuando el conflicto de interés se configure respecto de una persona distinta del elegido. "[E]l a quo estimó que, […] el señor […] consejero designado por el presidente de la República ante el Consejo Directivo del TDEA, estaba impedido para intervenir en la reunión […] en la que este cuerpo colegiado conformó la terna y eligió al rector de esa institución […], al considerar que sobre el representante del jefe de Estado recaía un conflicto de intereses, pues dentro del procedimiento eleccionario acusado intervenía como candidato el […] rector saliente […], quien […] había nombrado al hermano de este funcionario […] como empleado de libre nombramiento y remoción del establecimiento educativo. […] [L]a Sección estima que se trata de una medida que se aviene a la propia naturaleza de los impedimentos, en los que puede comprometerse, además del aspirante no escogido, la imparcialidad y probidad de quien tiene la obligación de elegir. En términos llanos, sin importar que el motivo de impedimento se relacione o no con el candidato elegido en el cargo que se pretende proveer, los argumentos que se esbozan como base para su configuración, guardarán siempre identidad con la figura de la autoridad competente para elegir. Es decir que, contrario a lo que ocurre con las inhabilidades y-o falta de requisitos constitucionales o legales -por ofrecer un ejemplo-, cuya configuración afecta tan solo a la figura de los aspirantes al cargo, los impedimentos vinculan, más allá de éstos, a los propios electores, habida cuenta de la estructura relacional que los caracteriza. De allí que pueda establecerse una diferenciación entre el tratamiento que se da a las causales subjetivas de anulación erigidas en contra de ciudadanos distintos a los escogidos o designados -que en principio no tienen vocación de generar nulidades sobre los actos electorales-, de las situaciones constitutivas de impedimento en las que la irregularidad trasciende los contornos de los aspirantes sometidos a escrutinio para recaer en la propia transparencia de los órganos nominadores, circunstancias en las cuales la probidad del procedimiento se encuentra por regla general censurada. En ese orden, la cuerda argumental de los impedimentos trasciende la persona del no elegido, centrándose en las consecuencias que las circunstancias alegadas traen para el elector, lo que conlleva al estudio de su conducta en el caso concreto."
|
|
Subtemas: PROCESO DE COBRO COACTIVO : ASPECTOS GENERALES
|
|
|
Sentencia CE SIV E 25939 de 2022
|
No es nulo el acto que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago, expedido por fuera del término establecido en el artículo 832 E.T. "[L]a Sala reitera la postura jurisprudencial señalada en la sentencia del 2 de diciembre de 2010, exp. 17871, […] en cuanto a los efectos del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 832 […]. Se pone de presente que el criterio de la Sala para establecer que un término es perentorio, relativo a la falta de estipulación de una consecuencia jurídica por su incumplimiento, y que por tanto, las decisiones proferidas con posterioridad a su vencimiento son válidas, ha sido reiterado en el análisis de otros plazos que tiene la Administración para proferir actuaciones, como el de la resolución que resuelve el recurso de reposición en el proceso coactivo [sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 23511], entre otros. […] De tal manera que, aunque el departamento resolvió las excepciones propuestas por el administrado por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 832 [E.T.], […] tal circunstancia no genera la nulidad de los actos demandados, ni vulnera el derecho al debido proceso del actor, por cuanto como se ha precisado, en las normas de procedimiento coactivo no se estipula que el incumplimiento de dicho plazo genere la pérdida de competencia temporal y, además, a pesar del vencimiento del término, la Administración dio respuesta a la excepción interpuesta, y posteriormente, la demandante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra aquel acto, así como de presentar la demanda objeto de este proceso, lo que permitió que ejerciera el derecho de defensa y contradicción en las distintas etapas procesales. […] Como también se aclara que, si bien el término previsto en el artículo 832 del Estatuto Tributario es perentorio, esto no implica que la Administración pueda expedir la resolución que resuelve excepciones en cualquier tiempo, en la medida que la acción de cobro tiene un límite temporal relativo al término dispuesto en el artículo 817 ibidem y ss., que de no cumplirse genera la prescripción de la señalada acción. Al respecto, debe observarse que […] los actos demandados fueron expedidos dentro del término de la acción de cobro, toda vez que el título ejecutivo fue expedido en el año 2017, el mandamiento de pago fue notificado el 22 de diciembre de 2017, y la resolución que resolvió el recurso de reposición, con la cual se puso fin al procedimiento, fue notificada el 22 de agosto del 2019."
|
|
Subtemas: PRUEBA : DOCUMENTAL
|
|
|
Sentencia CE SIII E 49824 de 2022
|
La falta de traducción oficial del documento que reconoce al accionante la condición de refugiado no es razón suficiente para descartar la acreditación del daño consistente en el exilio por omisión en el servicio de protección y seguridad. "[E]l artículo 260 del CPC establece que la valoración de documentos en idioma extranjero requiere de la correspondiente traducción oficial. Sin embargo, la anterior regla debe ser interpretada en conjunto con el artículo 228 de la Constitución Política que da primacía al derecho sustancial y el artículo 187 del CPC que establece la valoración en conjunto de los medios probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Negar el estatus de refugiados de los demandantes en aplicación irrestricta del artículo 260 del CPC supondría incurrir en un exceso ritual manifiesto el cual, en términos de la Corte Constitucional, se presenta cuando "incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas" o por "apego extremo y aplicación mecánica de las formas" [Sentencia SU - 573 de 2017]. […] En consecuencia, la exigencia para apreciación probatoria del artículo 260 del CPC, reiterado en el artículo 251 del CGP, debe matizarse con otras normas de nuestro ordenamiento -señaladas con anterioridad- que permiten que el juez valore pruebas, en este caso un documento en idioma extranjero, con el fin de evitar caer en rigorismos que atentan contra el derecho sustancial y la verdad material. Finalmente, un juez de este siglo debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la experiencia que son comunes al análisis racional de cualquier ciudadano. No puede desconocer que el idioma en el que esté escrito un documento no constituye un obstáculo para su conocimiento, si la internet provee herramientas de traducción utilizadas con resultados verificables por cualquier persona. Con base en lo anterior, usando tales herramientas tecnológicas [Google traductor], este documento será valorado para concluir que, en conjunto con las otras pruebas obrantes en el expediente, el mismo permite concluir que a algunos de los demandantes efectivamente se les otorgó la condición de refugiados en Italia."
|
|
Subtemas: RESPONSABILIDAD MÉDICO - HOSPITALARIA
|
|
Marco legal: Sin documentos concordados
|
|
Sentencia CE SIII E 48147 de 2022
|
Las obligaciones que surgen en desarrollo del servicio médico son de medio y no de resultado, y la responsabilidad por los daños causados en desarrollo de dicha actividad debe ser atribuida a la Administración, por regla general, a título de falla del servicio. "La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. […] Así las cosas, confrontado lo dispuesto en la [Guía para la Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue del Instituto Nacional de Salud y la Organización Panamericana de Salud] con la atención brindada al paciente, referenciada en la historia clínica y los testimonios, concluye la Sala que el manejo dado al menor fue el correcto […]. Así las cosas, se evidencia que la atención brindada al paciente se ajustó al protocolo médico establecido […]; sin embargo, como lo advierte el Instituto Nacional de Salud en su guía, en algunos casos "el dengue puede cursar con una evolución desfavorable, deterioro clínico y muerte, a veces en pocas horas", como ocurrió en este caso. […] Todo lo anterior evidencia que en este caso la parte actora no probó, como le correspondía, que el hospital demandado hubiera incurrido en una falla del servicio médico, ni mucho menos demostró que la muerte del menor hubiera sido determinada por alguna actuación del centro médico -nexo-, pues como se vio, el curso de la enfermedad fue atípico y provocó el desenlace fatal que dio origen a este proceso, a pesar de los esfuerzos médicos realizados. En este punto de la sentencia, la Sala debe recordar que las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño."
|
|
Subtemas: POTESTAD REGLAMENTARIA DE SEGUNDO GRADO O DERIVADA
|
|
|
Sentencia CE SI E 180 de 2022
|
No es nula la norma que definió el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo. La Sala reiteró los fundamentos jurídicos de la sentencia del 19 de abril de 2021 (Rad. 2004-00278-01), para resolver que el Ministerio de la Protección Social tenía la competencia para expedir la Resolución 3186 de 2003, descartando que dicho acto corresponda al ejercicio de funciones exclusivas e indelegables del CNSSS. También desechó el argumento según el cual, dicha resolución modificó el valor de la UPC en ejercicio de una competencia que también es exclusiva del citado organismo, toda vez que, a juicio de la Sala, el acto acusado se limita a "desarroll[ar] uno de los componentes que estableció el CNSSS en la política de atención integral de patologías de alto costo". En cualquier caso, si la modificación se hubiere presentado, dicha circunstancia no originaría la nulidad de la resolución por falta de competencia, pues su expedición está dentro de las atribuciones del ministerio; "el impacto que el mismo pueda tener en la UPC es simplemente una consecuencia económica, que bien puede un afectado reclamar en ejercicio del medio de control de reparación directa por daño especial, a cuyo propósito no requiere demandar la validez del acto administrativo respectivo". El Alto Tribunal concluyó que la resolución demandada no desconoce el Acuerdo 245 de 2003 expedido por el CNSSS, al disponer que la distribución excepcional de pacientes fuera únicamente de aquellos que estaban en tratamiento con antirretrovirales, diálisis y hemodiálisis, porque "el CNSSS en el Acuerdo 245 dispuso que, para efectuar la distribución de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica, se debía tener en cuenta la información suministrada por las EPS en cumplimiento del Acuerdo 217, la cual, […] refería eventos específicos y no pacientes, en el caso de las citadas patologías a aquellos que estaban con tratamiento con antirretrovirales, diálisis y hemodiálisis". En lo que respecta a la metodología utilizada para la reasignación de pacientes, considera la Sala que "la medida no requería hacer cálculos que arrojaran las probabilidades de ocurrencia de nuevos casos de VIH-SIDA e IRC, […] más aún cuando dicha medida se implementó como una solución a corto plazo, por una sola vez y de manera excepcional."
|
|
|
|
Código Disciplinario Único
|
Subtemas: ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO : CONTROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
|
|
|
Sentencia CE SII E 750 de 2022
|
Consideraciones acerca del control jurisdiccional del acto disciplinario sancionatorio revocado directamente por la Administración. "[F]rente a la posibilidad de pronunciarse en sede judicial sobre la legalidad de las decisiones disciplinarias que han sido revocadas, […] encontramos una tesis intermedia, plasmada en sentencia de esta Subsección, de 9 de marzo de 2020 [2546-11] donde se señaló que […] si se trató de situaciones de hecho o de derecho que existían al momento en que se produjeron los fallos sancionatorios, los efectos son ex tunc, es decir, que rigen hacia atrás, de manera que a través de una ficción jurídica, se retrotrae la situación y los hace desaparecer del mundo jurídico como si no hubieran existido; mientras que si se trata de circunstancias de hecho o de derecho sobrevinientes al acto revocado, se predican efectos - ex nunc - es decir, posteriores a la revocatoria. […] Como se advierte esta tesis parte de los efectos de la revocatoria, […] para con ello determinar si las pretensiones de restablecimiento del derecho quedaron satisfechas con la revocatoria, o si debe efectuarse el análisis de las demás peticiones formuladas en la demanda. […] Para resolver la controversia planteada advierte la Sala, en primer lugar, que en este caso las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la revocatoria existían al momento de expedir los actos revocados. […] En este sentido, dado que los cargos de la demanda coinciden con los puntos analizados en la decisión de revocatoria, se tiene que sus efectos son ex tunc […] De acuerdo con lo anterior, podría indicarse que en este caso existe sustracción de materia frente a los cargos de nulidad […] Situación diferente ocurre cuando en la demanda se formula otro cargo que no fue resuelto en la revocatoria, con lo cual será menester abordar su análisis a efectos de garantizar un pronunciamiento de fondo y con ello, garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. […] Ahora, en este punto del debate debe recordarse que la revocatoria no implica el restablecimiento automático del derecho, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de 17 de noviembre de 2016 [Exp. 2677-15] […] En virtud de lo anterior, debe pronunciase esta Subsección sobre las demás pretensiones formuladas en la demanda […]."
|
|
|
|
Contratación Estatal
|
Subtemas: SUSPENSIÓN DEL CONTRATO
|
|
Marco legal: Sin documentos concordados
|
|
Sentencia CE SIII E 55467 de 2022
|
La suspensión unilateral incide en el plazo del contrato mientras no sea declara la nulidad del acto administrativo que la ordenó. "[E]l contratista le informó al demandado que no era cierto que existiera un acuerdo para suspender el plazo del contrato, por lo que ello constituía una decisión unilateral de la administración; que la suspensión del contrato de obra no era una causa jurídica para suspender el contrato de interventoría, y que la suspensión podría afectar el equilibrio económico del contrato. Por lo mismo, manifestó que no suscribiría el acta de suspensión. Si bien esta Corporación, en algunos momentos, ha sostenido que "[...] la suspensión del contrato no es una prerrogativa, potestad o facultad excepcional que pueda ejercer la Administración, unilateralmente, salvo en los casos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico" [Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. 17434)], lo cierto es que la existencia de un vicio de ilegalidad no elimina los efectos del acto administrativo, ya que este seguirá produciéndolos hasta que sea declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, independientemente de que se considere que la administración no puede suspender unilateralmente el contrato […], o que, por el contrario, se estime que dicha facultad […] emana de la potestas variandi de la administración, en este caso tales consideraciones no tienen incidencia, pues el acto de suspensión […] no fue cuestionado o demandado, y su legalidad nunca fue debatida en el proceso, lo cual […] impide que […] se desconozcan sus determinaciones. Por ello, la Sala procederá a analizar los cargos de la apelación, entendiendo que la referida suspensión sí incidió en el plazo contractual, modificando la fecha de terminación del contrato. De cara a lo argumentado hasta el momento, es cierto que, en principio, esta situación pudo haberle generado un perjuicio indemnizable al actor, en tanto la suspensión se realizó sin su consentimiento. […] No obstante, la Sala no ordenará el pago de algún daño, porque AEI incumplió su carga de probar la naturaleza de los perjuicios y su monto. […] Además, luego de la suspensión, el contratista celebró diferentes otrosíes y modificaciones, en los que pudo manifestar su inconformidad en relación con los efectos de aquella y, al no hacerlo, convalidó las condiciones económicas del negocio jurídico."
|
|
Subtemas: ADICIÓN AL CONTRATO
|
|
|
Sentencia CE SCSC C 2473 de 2022
|
Las prórrogas a los contratos de concesión de servicios públicos implican, por regla general, una adición al valor del contrato, razón por la cual deben ser valoradas en dinero, y están sujetas al límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. "[E]n este caso la prórroga del contrato de concesión no conlleva solamente a la extensión del plazo […], sino también la continuidad de las contraprestaciones pactadas. Se observa claramente que la prórroga del contrato implica, para una de las partes, la necesidad de continuar realizando gastos e inversiones, y, para la otra parte, honrar la contraprestación acordada. Es evidente, entonces, que, en tales hipótesis, la prórroga del contrato produce un claro efecto económico, que podría ser interpretado, en principio, como una adición al valor inicial del contrato. La anterior afirmación no solo se deriva de las cláusulas usuales del contrato estatal de concesión, sino que también se apoya en su finalidad práctica y su estructura económica o financiera. […] [E]n los contratos estatales de concesión, el plazo está estrechamente ligado al valor de las inversiones que deben efectuarse y al monto de los ingresos que se espera obtener, incluyendo el porcentaje que tenga derecho a percibir el concesionario, para recuperar tales inversiones y obtener la utilidad esperada. […] Sobre el alcance y la razón de ser de los artículos 13 y 18 de la Ley 1508, la Sala realizó un análisis exhaustivo en el Concepto 2149 de 2013, en el que concluyó que la estructura económica de los contratos de concesión implica que exista una estrecha e inseparable relación entre el valor del contrato y su plazo de ejecución, de tal manera que el valor puede traducirse en plazo y el plazo puede ser cuantificado en dinero. Por esta razón, las normas mencionadas […] establecen límites a la adición y a la prórroga de los contratos para la realización de proyectos de asociación público-privada que involucran simultáneamente los dos elementos. Todo lo anterior permite concluir que, en los contratos de concesión, dada su naturaleza y estructura económica - financiera (ligada al valor de las inversiones que deben efectuarse y al monto de los ingresos que se espera obtener, entre otros), las prórrogas deben ser cuantificadas o valorizadas, y generan, por regla general, una adición al valor inicial del contrato (sin perjuicio de las otras adiciones que se pacten, simultánea o posteriormente), para efectos del cumplimiento del límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993."
|
|
|
|
Control Fiscal
|
Subtemas: DAÑO PATRIMONIAL
|
|
|
Sentencia CE SI E 236 de 2022
|
Responsabilidad fiscal por sobrecosto en la adquisición de inmuebles debe sustentarse en prueba pericial que ofrezca certeza sobre el daño patrimonial. "[A]nte la existencia de dictámenes o conceptos contradictorios, las disposiciones aplicables para la fecha de los hechos preveían el deber de decretar el dictamen pericial […] Si bien es cierto, como lo señala la demandada, que el informe técnico rendido por el IGAC no era objeto de objeción por error grave, también lo es que la compra realizada por la demandante tuvo soporte en un avalúo realizado por [la Lonja Inmobiliaria de Pereira], que llegó a una conclusión diferente sobre el precio de los bienes inmuebles respectivos […] Ante tales diferencias y teniendo en cuenta que se trataba de dos instituciones idóneas para establecer el avalúo, había duda razonable sobre los precios reales de los inmuebles, que en principio favorecía al acusado; en consecuencia, era indispensable, para declarar la responsabilidad fiscal, que la Contraloría absolviera esa duda, acudiendo a expertos en el tema y no a la valoración subjetiva del investigador, como lo advierten los artículos 10 de la Ley 446 de 1998 y 18 de la Ley 794 de 2003 […] A lo dicho se agrega, […] que el órgano de control fiscal tenía conocimiento de los dictámenes periciales recaudados en el proceso penal y, pese a ello, no desplegó ninguna actuación tendiente a su valoración […] Las consideraciones precedentes llevan a la Sala a concluir que en el asunto no existe certeza acerca de si se causó un daño patrimonial al Estado y su cuantificación. Pero, además, no hay razón acreditada dentro del proceso para reprochar a la actora que haya soportado la compra de los inmuebles en el avalúo que efectuó la Lonja Inmobiliaria de Pereira, organismo al que la ley le reconoce idoneidad para el efecto; porque, si ello fuera así, la responsabilidad respectiva recaería en el avalúo y en la persona que lo elaboró, no en la persona que, precisamente porque desconoce la materia, deja en expertos autorizados por la ley la labor correspondiente. De donde se deduce que, aunque el avalúo estuviera errado, no podía imputársele a la demandante el haber incurrido en una conducta dolosa o culposa, ni estaban reunidos los elementos que permitieran declararla fiscalmente responsable, pues precisamente actuó con diligencia cuando dejó en manos expertas el avalúo de los inmuebles que fueron objeto de la compra."
|
|
|
|
Electoral
|
Subtemas: DOBLE MILITANCIA
|
|
|
Sentencia CE SV E 64 de 2022
|
Doble militancia en la modalidad de apoyo no se configura cuando el cargo de nulidad electoral se sustenta en hechos ocurridos antes de la inscripción de la candidatura de la persona que recibió el apoyo. "[P]ara el día que, en criterio de la parte actora, se produjo el presunto respaldo irregular, esto es, el 20 de julio de 2019, el señor [J.A.N.G.] no tenía aspiraciones electorales, es decir, no fungía como candidato para algún cargo de elección popular. Téngase en cuenta que el texto del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 es claro en cualificar al sujeto que recibe el apoyo, al señalar que quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular "no podrán APOYAR CANDIDATOS distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.", aspecto que en criterio de esta Sala implica "(…) la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida A UN CANDIDATO distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política." (Destacado por la Sala). Tal como se observa, el apoyo que prohíbe la norma necesariamente debe recaer en un candidato, esto es, en quien tiene una aspiración electoral concreta producto de contar con el aval de una organización política y cuya candidatura está debidamente inscrita ante la organización electoral, condición que para el 20 de julio de 2019 no recaía en el señor [J.A.N.G.], pues conforme se probó en el proceso, se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Piedecuesta hasta el día 27 de julio de 2019. De tal suerte que, en gracia de discusión, la presencia del señor [J.A.N.G.] en la reunión del 20 de julio de 2019 no podría surtir efectos jurídicos de cara a la prohibición de doble militancia, comoquiera que esta conducta se predica del apoyo a una persona que tiene aspiraciones electorales en su condición de candidato de otra colectividad política."
|
|
|
|
Financiero
|
Subtemas: ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL
|
|
|
Sentencia CE SP E 4339CA de 2021
|
Declara ajustado a derecho el Decreto 1320 de 2020, por el cual se autorizan y regulan las líneas crédito con tasa compensada, con recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) y se dictan otras disposiciones
|
|
|
|
Pensiones
|
Subtemas: PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN : RELIQUIDACIÓN
|
|
|
Sentencia CE SII E 6097 de 2022
|
Pensiones extralegales de empleados públicos, reconocidas en vigencia de la Ley 4 de 1992, y convalidadas por la Ley 100 de 1993, están sujetas al tope establecido en esta última. "Si bien el demandado no ofreció argumentos adicionales en contra de los expuestos por el a quo, lo cierto es que tal y como se señaló en la decisión cuestionada, la norma aplicable a su caso es la Ley 71 de 1988 que estableció un límite pensional de 15 SMLMV. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el derecho pensional lo adquirió el 22 de noviembre de 1993 […]. Sin embargo, la Sala advierte que la Ley 100 de 1993 [art. 35] estableció un beneficio para las personas que les fue reconocida la pensión con posterioridad a la Ley 4.ª de 1992, según la cual la prestación no estaría sujeta al límite de los 15 SMLMV sino a los 20 definidos en el texto original de esa norma. […] La lectura de la norma permite concluir que esta reconoce la existencia de algunas situaciones ya consolidadas, es decir, pensiones liquidadas a las que le establece un beneficio sobre el monto de la prestación. Con base en ese precepto normativo, se impone acudir en retrospectiva a las pensiones reconocidas y concluir que estas deben reliquidarse en atención al nuevo tope pensional, pues tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C- 089 de 1997, el parágrafo "creó un beneficio en favor de los pensionados cuyas pensiones fueron ajustadas al máximo establecido por la ley" y, en consecuencia, "debe aplicarse el límite que establece la ley 100 de 1993, es decir, veinte (20) salarios mínimos". Valga precisar que ese beneficio tiene un límite temporal determinado: el 18 de mayo de 1992, esto es, la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992. La Sala encuentra que ese fue el entendimiento de la decisión contenida en la Resolución […] por la cual EMCALI ajustó el monto de la pensión de jubilación a uno equivalente a 20 SMLMV, toda vez que la prestación fue reconocida al demandado el 6 de abril de 1994 y, en consecuencia, se encuentra en el supuesto del artículo 35 de la Ley 100. […] Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales […] y en el acervo probatorio, la Sala considera que […] los derechos adquiridos del demandado se encuentran amparados por virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y que su prestación no estaba sometida al límite pensional establecido en la Ley 71 de 1988."
|
|
Subtemas: EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR
|
|
|
|
Transporte
|
Subtemas: SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
|
|
|
Sentencia CE SI E 354 de 2022
|
Autoridades de tránsito no pueden otorgar permisos de operación especiales y transitorios para atender demandas insatisfechas de transporte de carácter permanente. "[E]l ejercicio de la facultad allí prevista [Ley 336 de 1996 art. 20] está supeditada a la existencia de precisas situaciones de anormalidad del servicio y con el propósito específico de atenderlas, lo que descarta que la administración se encuentre habilitada para otorgar dicho instrumento de manera indiscriminada, pues la misma disposición prevé que se trata de una autorización excepcional y que superadas las circunstancias que dieron lugar a ella, cesará su vigencia, sometiéndose a las condiciones ordinarias previstas en el marco normativo pertinente. […] Siendo ello así, el hecho de haberse expedido el mismo permiso especial y transitorio por un prolongado tiempo hace evidente que no estuvo dirigido a superar una precisa situación de alteración del servicio de transporte de las poblaciones ubicadas en el recorrido de la ruta […], sino que, contrario a ello, tuvo como propósito atender una demanda insatisfecha de transporte que más allá de ser temporal evidenció su permanencia, haciendo entonces imperioso que la aludida cartera hubiese acudido al trámite licitatorio que establece el Decreto 171 de 2001. […] [D]esde el año 2002, el Ministerio de Transporte tenía pleno conocimiento de que la vía […] presentaba una demanda de transporte insatisfecha y no una de una situación excepcional que provocó el surgimiento de una demanda ocasional en los términos del artículo 20 de la Ley 336 de 1996, y aun bajo tal escenario, expidió y prorrogó en múltiples ocasiones permisos especiales y transitorios como el aquí enjuiciado, cuando, se reitera, lo procedente era acudir al trámite licitatorio previsto en los artículos 27 a 29 del Decreto 171 de 2001. […] Igualmente, debe resaltarse que, […] fue hasta el mes de septiembre del año 2011, […] que esa entidad dispuso la apertura del trámite licitatorio que le correspondía adelantar, reafirmando que la demanda que pretendía atender a través de los permisos especiales y transitorios como el aquí demandando era permanente y no una situación excepcional para superar precisas situaciones de alteración del servicio público que comprometieran su prestación."
|
|
Subtemas: EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR
|
|
|
|
Tributario
|
Subtemas: INSPECCIÓN TRIBUTARIA
|
|
|
Sentencia CE SIV E 25055 de 2022
|
Auto que decreta la inspección tributaria de oficio suspende el término para notificar el requerimiento oficial, siempre y cuando se practique para recaudar pruebas que no obran en la actuación. "[L]a suspensión del término para notificar el requerimiento especial se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 del E.T, no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial [Sentencias del 30 de julio de 2020, Exp. 23384 y del 25 de noviembre de 2021, Exp. 25118]. En el caso particular, […] la actora alega que la inspección tributaria fue decretada de forma "mañosa" por la Administración para prorrogar el término de expedición del requerimiento especial, pues ya había solicitado y contaba con las pruebas para expedirlo […]. Al efecto, en el expediente se advierte que, […] en la liquidación oficial se consignó que las conclusiones a que llegó la Administración se fundaron en hechos reflejados en los informes contables, estados financieros y los medios de prueba […], los cuales, […] se encontraban en el expediente desde antes de decretar las inspecciones tributarias. Y si bien dichas inspecciones efectivamente se practicaron, su objeto no fue el de recaudar material probatorio distinto al obrante, pues los actos acusados se fundaron en las recaudadas con anterioridad, lo que conlleva a concluir que su objeto fue el de prorrogar el término para la expedición del requerimiento. Sobre el particular, la Sala ha reiterado que "la inspección tributaria no puede constituirse como mecanismo temerario para suspender el término de notificación del requerimiento especial y así evitar el acaecimiento de la firmeza de la declaración. […] Por lo mismo, y dados los efectos que surgen tras la realización de la diligencia de inspección, el respeto de las formas previstas para su práctica, ha de ser riguroso. Lo dicho, parte de la premisa que a pesar de haberse conferido a la Administración la facultad de verificar el cabal cumplimiento de los deberes sustanciales y formales, a través de la realización de procesos administrativos, su ejercicio es reglado y debe apegarse a los preceptos que rigen su ejercicio" [Sentencia del 31 de mayo de 2018, Exp. 20558]."
|
|
Subtemas: CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN
|
|
|
Sentencia CE SIV E 24658 de 2022
|
Se precisan los casos en los que, para la devolución de pagos en exceso y de lo no debido, se requiere la corrección de la declaración tributaria. "[P]ara esta Sala se requiere la corrección de la declaración privada cuando existe un pago en exceso, ya que se requiere de un título que respalde el valor de la devolución. Sin embargo, es necesario aclarar que en materia de pago de lo no debido existen situaciones en las que no se requiere de corrección y en otras es necesaria. No se necesita corrección de las declaraciones, cuando existe pago en exceso y pago de lo no debido en los casos en los que el valor del tributo que se solicita la devolución se puede determinar de forma directa de la declaración presentada. […] De acuerdo con [lo considerado por la Sala en sentencia de 13 de agosto de 2009. Exp. 16569], no se requiere corrección de las declaraciones, cuando el sujeto pasivo declaró partidas no gravadas con el tributo, ya que el valor discutido es únicamente el pagado en exceso o no debido. En otras situaciones en las que no se requiere corrección para pago de lo no debido, […] [d]e acuerdo con el criterio expuesto [por esta esta Sala en sentencia de 13 de octubre de 2000. Exp. 10488], no se requiere corrección de declaraciones en situaciones de pago de lo no debido, cuando de una decisión judicial de la que se desprende la nulidad del valor de un tributo nace la posibilidad de solicitar la devolución del monto, que se pagó en exceso. Lo anterior, debido a que solo se requiere descontar del valor pagado la cantidad que corresponde legalmente del tributo. Sin embargo, se advierte que se necesita corrección de las declaraciones privadas en situación de pago de lo no debido, cuando existan casos en los que de la sola declaración no se pueda desprender el valor de la devolución (saldo a favor). Es decir, cuando se requiera del análisis de elementos probatorios adicionales, para establecer alguno de los elementos del tributo con el fin de que exista título que valide la devolución. […] Se aclara que el término para corregir es el ordenado en el artículo 589 del Estatuto Tributario el cual establecía, que en el caso de realizar correcciones en las que se disminuya el saldo a pagar o se aumente el saldo a favor se debía presentar solicitud de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término, para presentar la declaración."
|
|
Subtemas: COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR
|
|
|
Sentencia CE SIV E 24526 de 2022
|
Compensación de saldos a favor solo tiene lugar cuando la Administración la reconoce mediante acto administrativo, y la competencia para ordenarla solo se activa cuando el contribuyente solicita el saldo a favor en devolución. "[A]unque existan otros saldos a favor del contribuyente cuya compensación se haya pedido (o no), hasta tanto esta no se ordene, las deudas a cargo del interesado subsisten, de suerte que cualquier devolución que solicite estará sujeta a la verificación de que no existan obligaciones a su cargo y, si las hay, la compensación oficiosa previa es procedente en virtud de los artículos 816 y 861 del ET. En línea con esos planteamientos, es pertinente precisar que la competencia que tiene la Administración para practicar una compensación de oficio solo se activa cuando el contribuyente solicite el saldo a favor en devolución, pues de lo contrario, la autoridad tributaria asumiría autónomamente una competencia para disponer de los saldos a favor de los obligados tributarios y los privaría del derecho a presentar solicitud de devolución o de imputar en el periodo gravable siguiente los saldos a favor que registren en sus declaraciones tributarias. Entonces, la compensación de oficio no opera de forma automática respecto de cualquier saldo a favor autoliquidado, sino que debe estar precedida de una solicitud de devolución […]." En el caso concreto, para el momento que la DIAN resolvió la solicitud de devolución, la actora tenía un saldo insoluto derivado del impuesto sobre la renta del año 2014, y a pesar de haber autoliquidado saldos a favor en sus declaraciones del IVA de los bimestres 5 y 6 de 2015, los que a su criterio debieron compensar la obligación insoluta, "precisa la Sala que no obran en el expediente documentos que acrediten que la actora efectivamente solicitó la compensación de los saldos a favor aludidos con el impuesto sobre la renta del 2014 y, en cualquier caso, no existen actos administrativos que demuestren que la demandante efectivamente compensó otros saldos a su favor con dicho impuesto. A juicio de la Sala, la DIAN "no podía ordenar la devolución pretendida […] sin antes confirmar que este no tuviera obligaciones a su cargo, pues ello contraría el parágrafo del artículo 816 y el artículo 861 del ET", ni "adelantar automáticamente una compensación de oficio sobre esos saldos a favor, toda vez que los mismos no habían sido solicitados en devolución ni en compensación, de manera que la compensación de oficio respecto de ellos era improcedente […]."
|
|
|
|
|
|