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Civil
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Subtemas: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
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Sentencia CSJ SCC 1962SC de 2022
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Pretensión indemnizatoria solo puede ser formulada por el contratante cumplido o que se allanó a cumplir. "La indemnización de perjuicios derivada de la inejecución -total o parcial- de prestaciones asumidas por una de las partes en un contrato bilateral, así como de su cumplimiento imperfecto o tardío, puede ser solicitada de forma directa, autónoma e independiente al no estar subordinada a la acción resolutoria o de cumplimiento que de forma alternativa prevén los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, conforme lo expuso esta Corporación en CSJ SC 3 nov. 1977, G.J. Tomo CLV No. 2396, pág.320 a 339; CSJ SC 28 mar. 1979, SC 26 nov. 1986, G.J. Tomo CLXXXIV No. 2423; SC 14 mar. 1996, rad. 4738; SC 4 sept. 2000, rad. 5420; SC 9 mar. 2001, rad. 5659; SC 7 nov. 2003, rad. 7386; SC 19 oct. 2009, rad. 2001-00263-01 y SC 31 may. 2010, rad. 2005-05178-01, entre otras, hermenéutica que constituye doctrina probable, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896. […] Ahora, es preciso puntualizar que, en ese ámbito indemnizatorio, el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios. Con mayor razón si de relaciones jurídicas sinalagmáticas se trata, porque en estas cada parte espera algo a cambio de la prestación que asume, toda vez que hay reciprocidad, situación que hace necesario identificar el orden cronológico en que debían ejecutarse las obligaciones, si de forma sucesiva, (primero las de una parte y luego las de la otra) o simultánea (las de las dos al tiempo), ya que el artículo 1609 ibidem determina que "[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos", es decir, la exceptio non adimpleti contractus. […] Esa precisión es relevante porque si las obligaciones recíprocas debían ser satisfechas de forma sucesiva, solo podrá reclamar perjuicios aquella parte a quien le incumplieron delanteramente, en rigor, porque tal desatención la liberó de atender sus débitos; en cambio, si tenían que ser realizadas de manera simultánea o coetánea, la facultad de reclamar resarcimiento la tendrá únicamente quien fue cumplidora o se allanó a atender lo suyo, según lo convenido, toda vez que el infractor no tiene acción indemnizatoria."
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Subtemas: ACCIÓN REIVINDICATORIA
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Sentencia CSJ SCC 1963SC de 2022
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Mediante la acción reivindicatoria de cuota proindiviso no puede solicitarse la restitución de una parte específica del predio. "[S]i lo que hay es discrepancia entre los consocios frente al derecho abstracto que cada uno tiene en ese cuasicontrato, la acción para zanjar tal conflicto será otra. Por ejemplo, la de pertenencia, que deberá entablar el interesado frente a los demás consocios para obtener la propiedad de todo el fundo, si es eso lo que detenta, y extinguir así la comunidad, o, solo de la fracción que posee, para consolidar sobre ella el derecho real de dominio, en forma exclusiva, y seguir fungiendo como codueño del resto del bien común. También sirve a tal propósito la acción divisoria […]. Así se expuso en SC 7 jul. 1959, G.J XCI No. 2214-2216, pág.13-17 […]. Asimismo, en CJS SC 27 sept. 2004, rad. 7166 se dijo: "[…] es palmario que a quien es solamente titular de un derecho de cuota proindiviso no le es dado reivindicar, en los términos del precepto primeramente aludido, la totalidad del predio o parte específica del mismo, como si se tratase de cuerpo cierto […]". Es paladino, entonces, que aunque el artículo 949 ejusdem permite reivindicar una cuota indivisa de cosa singular, no significa que el condómino pueda ampararse en esa norma para recuperar una franja o porción específica del bien común, ni tampoco algo diferente a lo que en abstracto representa su alícuota, toda vez que ello implicaría echar por tierra las reglas de la comunidad, puntualmente porque en ella el derecho de cada consocio debe verse desde el punto de vista cualitativo, que no cuantitativo, tanto así que si este triunfa en vindicación proindiviso, el juez de su causa nada le entregará en concreto del objeto común, sino que circunscribirá su decisión a prevenir a los otros condueños para que le respeten su derecho dentro del bien que conforma el cuasicontrato. Es decir, la restitución se hará en abstracto, como se dijo en CSJ SC 12 feb. 1963 G.J. Tomo CI, Pág. 94-105, al relievar que el éxito de la acción reivindicatoria de cuota proindiviso "(…) se traduce en la entrega de la coposesión al comunero hasta concurrencia de su cuota para que pueda ejercer sus derechos de coposeedor en la cosa común usurpados por otro (…)". […] Como la opugnante pretendió un porcentaje discriminado de su derecho de cuota, […] sin que tal planteamiento encuadre en las normas sobre reivindicación de cosa singular (art. 946) o de cuota proindiviso (art. 949), ningún yerro de juicio cometió el fallador al desestimar tal reclamo […]."
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Pensión
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Subtemas: SEGURO PREVISIONAL
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Sentencia CSJ SCL 1964SL de 2022
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La suma adicional necesaria para financiar la pensión cubierta con seguro previsional se paga de manera automática cuando se ordena el reconocimiento de la prestación. "[E]l Tribunal no efectuó una manifestación expresa respecto de la condena al asegurador; no obstante, al confirmar la absolución hizo suyos los argumentos del fallador de primera instancia que, […] no fulminó condena ya que, si bien se incluyó al señor [K.A.P.R.] como beneficiario en su condición de descendiente del causante, el previsional ya había entregado el capital requerido para el pago de la pensión que se había reconocido al señor [A.F.P.B.], también hijo del causante y, autorizó el recobro correspondiente frente a las mesadas que le fueron pagadas de más […]. Bajo esa mirada hay que señalar que la situación que se cuestiona ya ha sido abordada por esta Corporación [CSJ SL, 2 oct. 2007 (rad. 30252), CSJ SL5429-2014, CSJ SL6094-2015, CSJ SL1363-2018, CSJ SL4204-2018, CSJ SL5603-2019, CSJ SL778-2021 y CSJ SL4248-2021]. […] En el caso bajo estudio […], se encuentra que la absolución a la aseguradora se centró en que esta había pagado la suma necesaria para financiar la pensión, pero lo hizo solo respecto del hijo que consideraba era el único beneficiario, por lo tanto, erró el Tribunal al no percatarse que, al impartir la condena en favor de la señora [C.C.R.F.], por ministerio de la ley, procedía la condena al asegurador previsional para que, por el efecto de la inclusión de la nueva beneficiaria, recalculara el valor del siniestro y, completar la suma adicional inicialmente pagada. No puede olvidarse que los hijos son beneficiarios hasta los 25 años, si mantienen la dependencia económica por razón de estudios, no así la compañera o cónyuge quien, superando los 30 años o con dicha edad tuviere un hijo, adquiere de manera vitalicia el derecho."
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