|
Civil
|
Subtemas: ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
|
|
|
Sentencia CSJ SCC 1947SC de 2022
|
No puede privilegiarse la paternidad socio afectiva, cimentada en el desconocimiento injustificado de los derechos del niño y del padre biológico. "[L]o que se ha concebido convencional, constitucional y legalmente para conciliar los intereses en conflicto en situaciones como en las que se debe determinar si dar prioridad a la verdad biológica o al vínculo social, para declarar una filiación o para mantener una existente, es introducir un principio conocido hoy en día como el de interés superior del menor o antiguamente como favor filii, que sirve como guía para ser aplicada en cada situación fáctica (ad casum). […] Obsérvese, que enterado [H.Y.G.] de su paternidad, exigió que se le permitiera estar cerca del niño, lo cual se materializó de forma subrepticia, ya que la madre no informó -como correspondía- al esposo sobre todo lo que estaba ocurriendo para que de forma temprana se diera una solución que salvaguardara de forma integral los derechos de[l menor], antes por el contrario, estos últimos ante el inicio del juicio de paternidad optaron por impedir cualquier nuevo acercamiento […]. En suma, [H.Y.G.] buscó establecer su relación paterno filial con [el menor] desde su concepción, y posterior al nacimiento quiso definir su paternidad desde muy temprana edad, además, hasta cuando le fue permitido pudo relacionarse con este, compartiendo espacios que le facilitaban estrechar los lazos afectivos entre los dos. […] [L]as limitaciones personales o económicas que pueda tener alguno de los padres de un menor no puede, en modo alguno, ser factor determinante para limitar o anular sus derechos, como claramente lo establece el artículo [22] del Código de la Infancia y la Adolescencia, máxime cuando estos se ejercen oportunamente y son factores externos como podrían ser la dilación injustificada o la mora judicial, los que hacen que su reclamación se dilate en el tiempo. Y no se diga, que por reconocer los derechos del padre biológico se afectan los derechos a la seguridad social del menor y se impone el apartamiento del núcleo familiar actual, amen que frente a lo primero el señor [H.Y.G.] se encuentra afiliado al sistema de Salud y lo puede afiliar como beneficiario, ora el padre de crianza, conforme lo ha ordenado la jurisprudencia constitucional; y lo segundo, porque el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial no lleva implícita la asignación de la custodia en favor de este, pues puede permanecer con la madre y el resto de los integrantes de la familia."
|
|
Subtemas: CONTRATO DE COMPRAVENTA : SIMULACIÓN
|
|
|
Sentencia CSJ SCC 963SC de 2022
|
Análisis probatorio de las demandas de simulación por actos defraudatorios de la sociedad conyugal debe realizarse bajo una perspectiva de género. "[E]n los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la unión marital de hecho -como los casos de simulación de actos de disposición de activos sociales-, pueden subyacer estereotipos de género encaminados a frustrar el reparto equitativo de bienes y deudas que establecen las leyes sustanciales, prolongando así un inicuo y antijurídico desprecio por la participación de uno de los miembros de la pareja en la construcción del acervo común. […] [P]ara solucionar un litigio de manera racionalmente admisible y armónica con el ordenamiento, debe reconocerse que ciertas controversias pueden estar influidas por sesgos injustificados en razón del género, y que, de ser ese el caso, el juez de la causa deberá ser especialmente cuidadoso para detectar las evidencias del trato desequilibrado e identificar, dentro del marco de sus competencias, las herramientas jurídicas procedentes para contrarrestarlo. […] […] En este caso, la estrategia de litigio del convocado […] refleja su afán por dejar en claro que era él quien proveía la totalidad de los recursos del hogar, mientras que su esposa no hacía ninguna contribución, pues era una mujer joven, que estaba culminando su ciclo formativo especializado gracias a la ayuda de su esposo. Además de la declaración de parte reseñada supra, puede verse a modo de ilustración lo dicho por el referido demandado al presentar sus alegaciones finales […]. Expresado de otra forma, lo que revelan los argumentos del convocado en esta litis no es nada distinto a la presencia del estereotipo de género que medió como motivación para la venta simulada, según el cual no resulta justo que la mitad de los bienes adquiridos gracias al esfuerzo de un hombre que trabajó "de sol a sol", sean entregados a su esposa tras el divorcio, pues bajo dicha visión sesgada, esta última "no aportó patrimonio a la sociedad conyugal". Esa razón para simular, además, se encuentra refrendada por el testimonio del abogado […], quien coordinó algunos acercamientos previos al inicio del primer juicio de divorcio, y que, tras enviar una propuesta conciliatoria al [demandante] y a su apoderado, obtuvo como respuesta que aquel "no estaba interesado en dejar sus bienes a la doctora Diana"."
|
|
|
|
Comercio
|
|
|
Sentencia CSJ SCC 1303SC de 2022
|
La aceptación de la oferta, condicionada a elevar el contrato a escrito, impide el perfeccionamiento del mismo. "[N]o toda confluencia simultánea de manifestaciones de las partes interesadas da origen al contrato, comoquiera que la práctica negocial ha evidenciado que al lado de estos dos insumos convencionales -oferta y aceptación-, las tratativas, pourparlers o negociación dan cuenta de declaraciones tales como las contraofertas, invitaciones a ofrecer, aclaraciones y complementaciones de primigenias ofertas, cartas de intención, auditorias e informes, convocatorias y reuniones, acuerdos parciales y -muy especialmente para el caso concreto- formalidades especiales de perfeccionamiento del convenio. […] Así mismo, en el caso en que la convención sea de aquellas que requieren exigencias adicionales para su conformación, también tendrán que cumplirse aquellos requisitos esenciales de forma que reclame el caso concreto. Piénsese, por ejemplo, en las solemnidades impuestas por el legislador. Y, claro está, como en el caso concreto, aquellas pactadas por las partes -eficaces a la luz del ordenamiento-, para el perfeccionamiento del contrato [CSJ. Sentencia de 17 de noviembre de 1993, S-173, exp. 3885]. En el caso concreto, las formalidades establecidas por el proponente -especialmente, la aprobación de una proforma y la suscripción de un contrato- se pueden recibir como verdaderas reservas formales. Esto es, en la negociación se afincó una verdadera formalidad ad solemnitatem, "que es precisamente lo mismo que ocurre cuando el contrato es solemne por disposición directa de la ley; sólo que en la hipótesis lo que es por voluntad de las partes, quienes han querido que el contrato "no produzca ningún efecto civil" sin la observancia de la formalidad especial de otorgarse el instrumento" (GJ CLXVI p. 183). […] Así las cosas, bien podría concluirse lo siguiente. Primero, que las negociaciones descansaron en varias declaraciones [unilaterales] de voluntad. […] Segundo, que a partir de la interpretación de estas declaraciones de voluntad no es un desafuero concluir que, desde el comienzo de la negociación, se establecieron reservas formales para la contratación. Tercero, que la omisión de estas formalidades ad solemnitatem, impuestas y asumidas por los declarantes, condujo a la inexistencia de la pretendida convención."
|
|
|
|
Procesal General
|
Subtemas: PRUEBA, CARGA DE LA
|
|
|
Sentencia CSJ SCC 29_01 de 1975
|
Las negaciones que tienen por objeto afirmar implícitamente hechos concretos son negaciones definidas que no eximen de la carga probatoria. "Si las negaciones definidas equivalen al velo que oculta la afirmación del hecho positivo contrario, pero decisivo en la cuestión litigada, no es necesario profunda reflexión para advertir que mal puede estar excusada su prueba; por tratarse de una negación apenas aparente o gramatical, el hecho contrario es susceptible de prueba y de esta no puede prescindirse para el acogimiento de las súplicas de la demanda. Así, si el comprador alega que la mercancía recibida no es de la buena calidad pactada, está afirmando en el fondo que lo es de mala; y esta negativa de cualidad es susceptible de prueba. Las negaciones indefinidas, en cambio, son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno: de ahí que, como lo ha dicho la Corte, estas negaciones "no pueden demostrarse, no por negativas, sino por indefinidas" (LXXV, 23). […] Por cuanto la afirmación que el demandante hace en su demanda, consistente en que la demandada no le entregó el tractor objeto de la compraventa "en forma completa y en perfecto estado de funcionamiento", implica la aseveración de que sí se entregó, pero incompleto y con desperfectos mecánicos, es una negación definida que permite la demostración de este hecho positivo contrario implícitamente afirmado, y por esto es inaplicable a ella la preceptiva contenida en el artículo 177 del C.P.C. […]. Que la alegación del demanda[nte] concebida en tales términos no estructura una negación indefinida, para que en razón a este carácter no requiera prueba, lo ratifica el Código de Comercio hoy vigente, al preceptuar en su artículo 931 que "si el comprador…, alega que la cosa presenta defectos de calidad o cantidad, la controversia se someterá a la decisión de peritos", quienes deben dictaminar si los defectos afectan notablemente la calidad de la cosa; y en el 940 al establecer que "cuando el comprador, al recibir la cosa, alega no ser ésta de la especie o calidad convenida, o no ser de recibo, la diferencia se someterá a la decisión de expertos". Consiguientemente, al afirmar el Tribunal que, demostrada la entrega del tractor, incumbía al comprador la carga de probar su afirmación de que no estaba en perfecto estado de funcionamiento, prueba ésta que el sentenciador echó de menos en el proceso, no incurrió con ello en yerro fáctico."
|
|
|
|
|
|