jueves, 11 de mayo de 2023
El Consejo de Estado
descartó que la base gravable deba aplicarse a partir de lo dispuesto en el
artículo 182 de la Ley 1819 de 2016.
Consejo de Estado. Sala
de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. «La parte
demandada apeló la decisión de primera instancia por las siguientes razones: En
la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012 nada se dijo sobre la
aplicación al impuesto de Industria y comercio de la base gravable especial
prevista en el artículo 46 de dicha ley. Por el contrario, solo se expresaron
motivos frente al IVA, lo que demuestra que la ley fue pensada solo para el
IVA. Por un criterio de similitud entre el IVA y el ICA no es posible aplicar
el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, porque, se vulnera el principio de
certeza tributaria como presupuesto del principio de legalidad. Solo con la
expedición de la Ley 1819 de 2016 (artículo 182) se aclaró la discusión sobre
la aplicación de la base gravable especial para liquidar el ICA. En esa medida,
únicamente a partir del año 2017 se puede determinar ese impuesto con dicha
base gravable especial. Las vigencias anteriores solo podían liquidarse bajo la
regla general del artículo 42 del Decreto [Municipal] 352 de 2002. […] En
aplicación del principio de autonomía territorial, en el presente asunto
resulta pertinente que los acuerdos municipales o distritales regulen el
régimen de aplicación de una norma que contempla una base gravable especial,
máxime si de la misma no su puede extraer con claridad cuáles son los impuestos
territoriales a los que se aplica o si se trata únicamente a las retenciones de
estos. […] En los términos de la apelación interpuesta por el demandado, […] el
Congreso de la República expidió la Ley 1607 de 2012, que en el artículo 46,
modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario […]. En la referida norma se
estableció una base gravable especial aplicable al impuesto sobre las ventas
[…]. Además, el parágrafo de dicho artículo hizo extensiva la referida base
gravable especial a las mismas actividades para los impuestos territoriales,
dentro de los cuales está el de ICA. Entonces, no es cierto que el artículo
46 de la Ley 1607 de 2012 solo previó una base gravable especial para el IVA,
como lo entiende el apelante. De ahí que la base gravable especial creada por
el legislador en la referida norma para impuestos locales, como el ICA, sea
aplicable directamente por las entidades territoriales, sin que ello desconozca
el principio de predeterminación de los tributos que consagra el artículo 338
de la Constitución Política. En efecto, “así como las disposiciones locales
en cuanto a la base gravable general del ICA son de obligatoria aplicación por
parte de los entes locales, las bases gravables especiales autorizadas por
parte de la Ley, también deben ser aplicadas directamente por estos entes, como
en este caso” [Sentencia de 26 de febrero de 2020, exp. 24690].»
Para más información,
consultar la Alta Corte: CE S IV – 2023.