viernes, 4 de octubre de 2024
«Aquellos costos y gastos transversales a la operación o que no incidan en la exploración no están cobijados por los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario.»
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Se reiterará en lo pertinente la posición jurídica mayoritaria de la Sala expuesta en las sentencias del 27 de octubre de 2022, exp. 24306, y del 3 de noviembre de 2022, exp. 23839… Criterio jurisprudencial que, además, se respalda en pronunciamientos anteriores de la Sección Sentencias del 10 de octubre de 2018, exp. 21642; del 22 de abril, 05 de agosto y 09 de septiembre de 2021, exps. 24965, 25034 y 24282; del 22 de julio y 26 de agosto de 2021, exps. 25198 y 25127.
La Sala concluyó que los gastos de exploración minera le son aplicables los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario como normas especiales que priman sobre el artículo 107 ibidem, lo cual obligaba a que la deducción del gasto se realizara de forma gradual mediante el sistema de amortización, sin que fuera procedente llevar la totalidad de las erogaciones al estado de resultados del período revisado.
Al respecto, en esta oportunidad, además se precisa que las expensas que deben registrarse en el activo corresponden a aquellas inversiones necesarias “para los fines del negocio”, lo cual implica que estas deben corresponder a verdaderas erogaciones incurridas para el desarrollo de la actividad económica, en este caso, la exploración minera, de tal manera que aquellos costos y gastos transversales a la operación o que no incidan en la exploración no están cobijados por los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario.
En ese sentido, no toda expensa en la que incurre un ente en la fase exploratoria de su negocio debe registrarse como activo, ni tampoco toda erogación debe llevarse al estado de resultados. Lo anterior, dependerá de la naturaleza del costo o gasto y su destinación, de tal manera que, en este caso corresponde determinar si existe una asociación clara a la actividad exploratoria o no, para reconocer la expensa en los resultados o en el activo, a partir de las pruebas que allegue el contribuyente. En el caso de que la erogación constituya un verdadero costo o gasto deducible, el análisis se realiza frente a los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
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