viernes, 21 de marzo de 2025
La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de los conceptos de la DIAN que adoctrinaban lo contrario, por infringir lo establecido en el artículo 519 del Estatuto Tributario.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. «[L]os actos demandados fueron expedidos antes de la entrada en vigencia del Decreto 175 de 2025 [..], por lo que el presente estudio no tendrá en cuenta las normas transitorias expedidas en virtud de la emergencia económica. […] De acuerdo con el criterio expuesto [en la sentencia del 6 de febrero de 2006, Exp. 14123], la enajenación de un bien requiere la transmisión del derecho patrimonial o de la propiedad, por lo que para que se genere el impuesto de timbre en el artículo 519 del Estatuto Tributario se requiere la transmisión de la propiedad de un bien inmueble. […]
De acuerdo con el criterio de la Sala [en la sentencia del 17 de junio de 2021, Exp. 25081], la transferencia de bienes a una entidad fiduciarias no debe considerarse una enajenación, porque no existe transmisión de la propiedad. Adicionalmente, esta Sala ha explicado que las entidades fiduciarias deben verse como entidades transparentes, ya que los efectos fiscales deben recaer sobre el dueño de los derechos fiduciarios, para no desnaturalizar los negocios de los encargos fiduciarios [Sentencia del 14 de noviembre de 2019. Exp. 22093]. […]
[E]l artículo 519 del Estatuto Tributario establece que el impuesto de timbre se genera cuando existe “enajenación a cualquier título de bienes inmuebles”. Sin embargo, la transferencia de bienes a una entidad fiduciaria no puede considerarse enajenación al no existir una transferencia de la propiedad, por lo que no puede generarse dicho tributo. En todo caso, se aclara que el impuesto de timbre se causará, cuando exista una enajenación real del bien, esto es, si el patrimonio autónomo transfiere un bien a un tercero. […] De acuerdo con lo expuesto, los actos demandados contradicen lo establecido en el artículo 519 del Estatuto Tributario, por lo que declarará la nulidad parcial del concepto 100208192-224 (Oficio 2211 de 2023) del 24 de febrero de 2023 del aparte: “A diferencia de los actos previamente listados, se considera que la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de una fiducia mercantil constituye una enajenación para efectos del Impuesto, al no existir disposición de orden tributario que disponga lo contrario para efectos fiscales”, y la nulidad del Concepto 100202208-1124 del 2 de agosto de 2023, expedidos por la DIAN al haber sido expedidos con falsa motivación.»
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