lunes, 10 de marzo de 2025
La falta de vinculación del Ministerio Público, el desconocimiento de términos que no son perentorios, y la valoración de documentos que no fueron decretados en el auto de pruebas, pero no determinaron la expedición del acto sancionatorio ambiental, no constituyen causales de nulidad de este.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. «[E]l Legislador no contempló ningún deber para que las autoridades ambientales vincularan al Ministerio Público en los procedimientos administrativos que adelanten. Por el contrario, dicha exigencia se circunscribe a la comunicación de los autos de apertura y terminación de los respectivos procedimientos. En otras palabras, la ley no exige la participación del Ministerio Público en todo el trámite, […] sino únicamente su comunicación en momentos específicos del proceso administrativo. […]
Es decir, la autoridad ambiental demandada siguió lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, de modo que no se desconoció el derecho al debido proceso de la actora, máxime cuando fue el ministerio público quien decidió no intervenir en el asunto objeto de controversia, a pesar de ser debidamente comunicado del adelantamiento del trámite sancionatorio. […]
[L]a recurrente sostiene que el acto que dio apertura al procedimiento administrativo no le fue notificado personalmente dentro de los cinco (5) días después a su emisión y por edicto diez (10) días después de su expedición, y, además, el proceso sancionatorio no fue resuelto dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de descargos o al vencimiento del periodo probatorio.
Con miras a resolver dicho reproche, es pertinente señalar que […] los términos fijados en [los artículos 44 y 45 del CCA, y 27 de la Ley 1333 de 2009] son enunciativos o programáticos, y están orientados a optimizar el procedimiento, evitando dilaciones indebidas. Por ende, su naturaleza no es la de un término perentorio y, por tanto, su incumplimiento no puede conducir a la nulidad de los actos administrativos, sino que únicamente generaría responsabilidad disciplinaria a los funcionarios que los incumplan, si no hay justificación que explique los vencimientos de los términos. […]
[A]unque no se garantizó a la demandante el ejercicio del derecho de contradicción respecto de los documentos no decretados como pruebas, lo cierto es que su contenido no resultó determinante para la adopción de los actos impugnados. Esto se debe a que dichos conceptos, en esencia, reiteraron los incumplimientos previamente señalados en los autos de apertura de la investigación sancionatoria y de formulación de cargos.»
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